STSJ Comunidad Valenciana 861/2020, 21 de Mayo de 2020

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
ECLIES:TSJCV:2020:2654
Número de Recurso957/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución861/2020
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R957/18

SENTENCIA Nº 861/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados/a

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSÉ I. CHRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de Valencia, a 21 de mayo de 2020.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 957/18, interpuesto por Dª Asunción, representada por la Procuradora Sra Gil Furio contra la resolución del TEAR de fecha 28-3-2018 desestimatoria de la reclamación NUM000 contra la liquidación del impuesto de sucesiones por importe de 22.430,58€

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de la partes demandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo para el dia 28-3-18, deliberando por videoconferencia.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. José Ignacio Chirivella Garrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 28-3-2018 desestimatoria de la reclamación NUM000 contra la liquidación del impuesto de sucesiones por importe de 22.430,58€ , habiendo practicado la GV liquidación del referido impuesto no admitiendo la aplicación de la reducción por parentesco al no tratarse del cónyuge del causante, sino que existía una relación de pareja de hecho inscrita en el correspondiente registro administrativo desde el 30-3-2011, habiéndose producido el hecho imponible en fecha 1-7-2014.

La recurrente refiere que según determina el articulo 15,2 de la ley 5/12 15 de octubre, de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, se equipara las uniones de hecho a los cónyuges, en derechos y obligaciones de derecho publico, establecidos entre otras en normas de tributos autonómicos; por otra parte alega que por ley 13/2016 de 29-12 se reformó la ley 13/97 de la GV reguladora del tramo autonómico de impuestos cedidos, como el impuesto de sucesiones, donde se equipara las uniones de hecho al matrimonio, siéndole aplicable la bonificación de la cuota tributaria y por la adquisición de vivienda habitual.

La administración niega la aplicación de dicha equiparación toda vez no nos encontramos ante un impuesto autonómico, sino estatal cedido,

SEGUNDO

Pasando a estudiar la normativa aplicable, tenemos que Articulo 15,2 Ley de uniones de hecho de la comunidad Valenciana, Ley 5/12, vigente a fecha del devengo del impuesto, decía:

Quienes integren las uniones de hecho formalizadas tendrán la misma consideración que los cónyuges a los siguientes efectos:

  1. ...

  2. Los derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos.

  3. ...

El articulo 10 La ley 13/97 de la Generalitat Valenciana, norma reguladora del tramo autonómico del impuesto de sucesiones, impuesto estatal cedido a las comunidades autónomas, decia en aquella fecha :

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:

Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:

  1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

- Grupo I: ...

- Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.

Dicha ley fue reformada por la ley 13/16, en vigor el 1-1-2017, introduciéndose el articulo 12 quarter que dice: " Se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana" , refiriendo la exposición de motivos de dicha ley que con esta se pretendía para adaptar el impuesto a una realidad social consolidada, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realiza la asimilación legal a los cónyuges de los miembros de parejas de hecho debidamente inscritos en el Registro autonómico de parejas de hecho.

Es decir que a fecha del devengo del impuesto aquí recurrido, la ley del impuesto de sucesiones, a efectos de la reducción de la base imponible pretendido por la recurrente, únicamente hablaba de relación matrimonial, nada decía de las uniones de hecho, siendo en la ley 13/16, ulterior a la fecha del devengo, donde se establecen las condiciones legales para equiparar a los cónyuges las uniones de hecho.

Esta cuestión ya ha sido abordada por la STSJ, CValenciana sección 3 del 22 de septiembre de 2016 decíamos:

Claro que la cuestión objeto de debate no se presenta pacífica desde el momento en que ni la Constitución ni el Código Civil recogen una previsión expresa de tal equiparación( matrimonio y uniones de hecho), lo que ha dado lugar a que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo se hayan pronunciado en el sentido de que las uniones de hecho y el matrimonio son realidades diferentes, por lo que no es posible una traslación automática a la primera realidad de...

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