STSJ Comunidad Valenciana 829/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteJAVIER LATORRE BELTRAN
ECLIES:TSJCV:2020:2591
Número de Recurso825/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución829/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 825/2018

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

SENTENCIA Nº 829/2020

En VALENCIA a 19 de mayo de 2020

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª. Begoña García Meléndez, D. Antonio López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 825/2018, en el que han sido parte, como recurrentes, Flora y Frida, representadas por el Procurador don JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, y defendidas por la Letrada doña MARÍA ANTONIA AZPEITIA GAMAZO, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de la Comunidad Valenciana, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido ponente el Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida y los actos de los que la misma trae causa, con imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 314.769,86 euros.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2020, habiéndose deliberado el asunto por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Son objeto de recurso dos resoluciones del TEAR de 22 de marzo de 2018 que desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001; concepto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Las recurrentes pretenden que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas por considerar que las mismas no se ajustan a derecho.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por considerar que la resolución que se recurre se ajusta a derecho.

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan han sido tratadas en el recurso ordinario 770/2018.

Las recurrentes eran socias y prestaban servicios para la mercantil SORMAN S.A. Las propias demandantes, en su escrito de demanda, indican que reproducen las alegaciones formuladas en el recurso ordinario 770/2018, tramitado en relación con la liquidación girada a dicha mercantil. Únicamente, se indica que se incluye un último fundamento jurídico específico de esta demanda en relación con la infracción por parte de la AEAT de los artículos 19.9.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el 21.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dado que la Inspección "arrastró" a las socias el ajuste propuesto en la comprobación a la sociedad, sin esperar a que dicho ajuste valorativo alcanzará firmeza en sede de la Sociedad.

Por este motivo, las cuestiones que suscitan las demandantes han sido todas ellas tratadas en el recurso ordinario 770/2018, debiendo dar por reproducido en análisis que de las mismas se hace en la sentencia que pone fin a dicho recurso. En dicho recurso se ha dictado sentencia de 12 de febrero de 2018 en la que se ha resuelto lo siguiente:

"Sorman" SA, parte recurrente del proceso judicial, ha presentado los siguientes motivos de impugnación:

- Improcedencia de lo actuado por la AEAT. No está legitimada para reanudar las actuaciones tras la anulación dispuesta por el TEAR en su resolución de 17-12- 2014 (reclamación núm. NUM002), que no dio pie a la reposición de actuaciones, a un nuevo procedimiento de inspección, sin que la retroacción habilite para subsanar defectos sustantivos. La Inspección Tributaria ha desarrollado verdaderos actos de instrucción sustituyendo la valoración inicial por otra manifiestamente distinta, modificando injustificadamente los términos del debate cuando el TEAR no le pidió eso, sino que dejara que la investigada accediera a los datos ocultados.

- Prescripción. Las actuaciones inspectoras han superado el plazo máximo de duración. En los casos en que no se ordena la retroacción de actuaciones, el plazo máximo para completar debe ser de 6 meses -cuando aquí la segunda actuación consumió 250 días- o, subsidiariamente, el plazo máximo debe responder a criterios racionales.

- Prescripción. Las actuaciones inspectoras han superado el plazo máximo de duración. La Inspección Tributaria computa las dilaciones de modo improcedente, no hay fundamento legal para sumar las dilaciones imputables en la primera fase del procedimiento (38 días) con las de la segunda fase (22 días).

- Las retribuciones de doña Flora y doña Frida se corresponden plenamente con las que otras compañías titulares satisfacen a sus empleados por funciones similares. La existencia de una sociedad real y efectiva como "Sorman" SA no puede desconocerse.

- El método de valoración empleado por la Inspección Tributaria es inadecuado. No procede aplicar el precio de reventa para calcular la remuneración de los trabajadores de "Sorman" SA. El método no incluye un estudio de mercado sobre retribuciones; se eligieron incorrectamente los parámetros de comparabilidad. Hubo inadecuación de las empresas tomadas como comparables debido a las diferencias en el sector de actividad, la dimensión y el volumen, en la forma mercantil del activo de las compañías, entre otros. El método empleado para obtener los coeficientes resulta arbitrario.

- Las liquidaciones son incorrectas. La Inspección Tributaria reconoce el mayor valor fiscal de la participación de las socias en "Sorman" SA, pero no practica el ajuste necesario previsto en el art. 21 bis del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en perjuicio de los recurrentes.

SEGUNDO. - Fue que, con relación a la misma deuda tributaria y después de culminarse un procedimiento de inspección, hubo sido dictada una liquidación tributaria que la hoy recurrente impugnó mediante reclamación económico-administrativa. Dicha reclamación la estimó el TEAR mediante resolución de 17-12- 2014 al entender que el método de valoración utilizado por la Inspección Tributaria no era adecuado "al no quedar plenamente garantizado el derecho de defensa del interesado. Por lo tanto, con objeto de evitar cualquier indefensión de la interesada debe declararse la anulación de la valoración de la operación vinculada practicada por la Inspección".

En línea con algunas de las alegaciones de la parte recurrente, en efecto, la estimación del TEAR no se apoyó en un defecto del procedimiento inspector sino de fondo. Lo anterior es coherente con que el TEAR no mencionara ni dispusiese la retroacción de las actuaciones inspectoras.

No lo interpretó así la Inspección Tributaria que, en ejecución de la antedicha resolución del TEAR, reanudó las actuaciones de investigación como si de una retroacción de actuaciones se tratara declarándolo así expresamente.

Conviene advertir que la Inspección Tributaria podía iniciar un nuevo procedimiento inspector por las mismas deudas tributarias. Y también conviene advertir que, con independencia de que hubiera errado en la calificación de la ejecución de la resolución del TEAR, puesto que materialmente no se trataba de una retroacción de actuaciones, a la Inspección le cabía acudir un método de valoración diferente del empleado en la primera investigación sin que tal error de calificación invalide sus nuevas actuaciones.

TERCERO.- Abordamos la denuncia de prolongación impropia de dicho procedimiento inspector que no habría interrumpido la prescripción de las deudas tributarias litigiosas y con el efecto de su efectiva prescripción.

Traemos lo dicho por SSTS, entre otras de 24-6-2011 o de 4-4-2013 , respecto al art. 150.5 de la LGT : "No sólo es aplicable cuando la liquidación se anula por razones formales sino también cuando se anula por razones de fondo" y ello "aunque un sector de la doctrina entienda que la orden de reposición de actuaciones con el fin de subsanar vicios en que haya incurrido el procedimiento de inspección tributaria sometido a revisión solo es posible dictarlo cuando la anulación del acto recurrido lo haya sido con causa en defectos de forma advertidos en el proceder del órgano de inspección tributaria y siempre, además, que tales vicios en la forma hayan disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente". Pues, "aunque solo se tratase de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, tal sustitución supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones pues el acto de liquidación y su posterior notificación forman parte del procedimiento inspector pues ya no cabe afirmar que los procedimientos tributarios terminan con la resolución y que las actuaciones de notificación no son "actuaciones inspectoras", tesis que se fundaba en una formalista diferenciación entre validez y eficacia de los actos administrativos".

En definitiva, es de aplicación el art. 150.5 de la LGT en su redacción originaria. En efecto, conforme a la jurisprudencia indicada, el artículo citado se aplica tanto a los supuestos en los que se declara la anulación de la liquidación por razones formales con retroacción de las actuaciones, como a aquellos otros en los que se declara la anulación por razones de fondo ordenándose la práctica de una nueva liquidación".

En las STS...

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