SAP Granada 151/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteJESUS LUCENA GONZALEZ
ECLIES:APGR:2019:418
Número de Recurso31/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución151/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN JUICIO POR DELITO LEVE Nº 31/2019.-JUICIO POR DELITO LEVE Nº 214/2018.-JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de GRANADA.- N.I.G.: 1808743220180016782

Ponente : D. Jesús Lucena González

El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

- SENTENCIA Nº 151 - En la ciudad de Granada, a uno de abril de dos mil diecinueve. - La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 31/2019, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 9 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 214/2018, seguido por lesiones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el Letrado Don LUIS FELIPE MARTÍNEZ DE LAS HERAS diciendo actuar en nombre y representación de Rodrigo con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de lesiones y se dicte otra en la que se le absuelva.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.- SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 280/2018 con fecha 24 de octubre de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que avanzadas las 2100 horas del día 17 del pasado mes de mayo Adriana en su rol de anterior empleada del hoy denunciado, visiblemente alterada y dando voces se persono en el establecimiento de restauración denominado "Cafetería Dulce Salado", sito en Calle Martínez Campos de este enclave urbano, regentado por Rodrigo ; desarrollándose a continuación una discusión entre ambos en las proximidades de la oficina y de la plancha ubicados en dicho local, en el curso de la cual en un momento dado el hoy denunciado agredió a la denunciante para sin solución de continuidad expulsarla personalmente del establecimiento, donde extramuros la esperaba su conocido Segundo que pudo apreciar como amen de temblorosa Adriana exhibía la tez blanquecina y una señal o marca de agresión en el cuello, lo que motivo que la acompañase a sede sanitaria; agresión a cuyas resultas, tal y como acredita el parte de asistencia - vid recepción a las 2209 horas del día 17 de mayo - suscrito por la facultativa Sra Bárbara en su rol de médico del Servicio

de Urgencias del Servicio UCCU de Gran Capitán sufrió lesiones integradas por contractura cervical y equimosis en cuello (posteriormente diagnosticadas por el doctor Sr Jose Carlos a las 1325 horas de la data posterior de contusión en hombro y contractura en el trapecio izquierdo) en cuya sanación invirtiese 4 jornadas durante las que pudo desarrollar sus ocupaciones habituales. Hechos que se declaran expresamente probados." .-El FALLO de la indicada Sentencia fue el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable criminalmente por un delito leve de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 234.2º del vigente Código Penal, a una pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de 7 Euros, cuota que se señala en el seno de las pautas establecidas en el artículo 50.5 de la Ley Sustantiva, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y al pago de la 1/2 de las costas causadas en el presente procedimiento.

Procediendo en la órbita de las previsiones establecida en los artículo 48, 57.3º y concordantes del Código Penal, y en aras a conjurar la potencial repetición de episodios de análoga naturaleza al que nos ocupa, prohibir aproximarse al denunciado a la denunciante en un radio de 50 metros (determinados por su grado de percepción visual), que incluirá su domicilio y eventual centro de trabajo durante un periodo de 3 meses, así como a comunicar por cualesquiera conducto con la misma por idéntico termino.

Que debo absolver y absuelvo Rodrigo, por los hechos denunciados en su contra, delito Leve de Amenazas, declarándose la 1/2 de las costas procesales." .- TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por el Letrado Don LUIS FELIPE MARTÍNEZ DE LAS HERAS diciendo actuar en nombre y representación de Rodrigo se interpuso, en tiempo y no en forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2019, como también lo impugnó, en tiempo y no en forma, la Letrada Doña DESIREÉ URBANO DELGADO diciendo actuar en nombre y representación de Adriana mediante escrito de 21 de febrero de 2019, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.- CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

-error en la valoración de la prueba, pues la única versión coherente es la del apelante, quien reconoce que hubo una discusión con la denunciante, marchándose ésta "... alterada y vociferando, con carácter vengativo dado su despido de la cafetería ...", diciendo ella "... te tienes que enterar ...", arañándose, declaración ratificada por las de los testigos Jesús Luis y Juan Ignacio, estando la declaración del denunciante "... plagada de incoherencias, no pudiendo precisar la hora. ..", así como en cuanto a la forma de recibir los golpes, que no se corresponden en todo caso con el informe médico y con el informe Médico-Forense, habiendo esperado dieciocho horas para acudir al centro médico, y si las heridas hubieran existido, "... los Agentes de Policía hubieran hecho constar en su atestado tales lesiones ...", no existiendo foto de las lesiones, no siendo cierto que no tenga hermano, habiendo declarado el apelante que le pagó a su hermano Pedro Jesús, teniendo el denunciante "... afán incriminatorio por el rencor y como reproche a ser despedida...falta de objetividad ...", discrepando la denunciante en cuanto a si fue a entregar ropa o por cuestión de salario, declarando el testigo Segundo que estuvo fuera, por lo que no pudo presenciar los hechos, sabiendo lo ocurrido por lo que le contó su amiga Adriana, sorprendiendo el tiempo que según el mismo habría estado en la cafetería, contradiciéndose con Adriana en cuanto a la hora de llegada a la cafetería.- QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.- SEGUNDO.- El Letrado Don LUIS FELIPE MARTÍNEZ DE LAS HERAS diciendo actuar en nombre y representación de Rodrigo, recurso que no firma ni el defendido, que es la parte, ni ningún Procurador en su nombre. No resulta preceptiva en el caso la intervención de Procurador ni de Letrado, mas resulta evidente que siempre el recurso habrá de ser interpuesto por la parte, por sí, o representada. El Abogado no tiene atribuida la representación procesal de su patrocinado, pues dicha función debe ejercerla el Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por R.D. 1.281/02 de 5 de Diciembre . En el proceso penal, sólo excepcionalmente puede el Letrado de una parte ostentar simultáneamente la representación de ésta, cual sucede en relación con el imputado en el ámbito del Procedimiento Abreviado, mientras no se haya

llegado al trámite de apertura de juicio oral, o en el ámbito del Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos respecto de todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juzgado de Guardia ( artículos 768 y 797.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 8.3 del Estatuto General de la Abogacía), o lo dispuesto para la representación de la víctima por el Letrado en el artículo 20 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género. También en materia penitenciaria, y para el recurso de apelación, se prevé en el apartado nueve de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, que " será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido .", o en determinadas materias de extranjería. También en la jurisdicción social se prevé la representación por Letrado ( artículos 18 y 231 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), así como ante órganos unipersonales en la jurisdicción contencioso administrativa ( artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ). Ninguno de estos supuestos concurren en el caso. Así pues, resulta obligado entender que el recurso de apelación que da lugar a la formación de este Rollo ha sido interpuesto por persona carente de la necesaria capacidad de postulación, pues es la parte misma, o su legítimo...

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