STSJ Canarias 156/2019, 29 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2019
Número de resolución156/2019

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000361/2017

NIG: 3501645320130001907

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000156/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000342/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

Apelante: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO

MAGISTRADOS,

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintinueve de marzo de Dos Mil Diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 361/2017, promovido contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria,

correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 342/2013; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME (LANZAROTE) representado por la Procuradora Dña. María de las Mercedes Ramírez Jiménez y asistido por el Letrado Juan Pedro Martín Luzardo; y como apelado el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y dirigido por la Letrada Dña. Cristina Paiz López.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1-09-2017, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Cabildo de Lanzarote contra el Acuerdo de 27-05-2013 del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29-03-2019; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Cabildo de Lanzarote contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de fecha 27 de mayo de 2013, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del citado Ayuntamiento por el cual se resuelve el procedimiento de investigación de bienes iniciado mediante acuerdo de 28-03-2008.

La sentencia, tras desestimar la desviación procesal invocada por la parte demandada, analiza el motivo de impugnación referente a la caducidad del expediente administrativa, que estima al aplicar la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho extremo ( STS 25-05-2009, 28-01-2009), así como del TSJ de Cantabria de 10-02-2010 (rec. 913/2008) y 30-04-2010 (rec. 209/2009), llegando a la conclusión de que, en el presente caso, el inicio del procedimiento de investigación de bienes tiene lugar el 28-03-2011, siendo resuelto por acuerdo de 28 de enero de 2013, habiendo transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/92, plazo que de acuerdo con las sentencias anteriormente citadas, es el que resulta de aplicación.

La parte apelante basa su recurso en los siguientes motivos: error por no apreciar la desviación procesal y errónea aplicación de la normativa reguladora de la caducidad del procedimiento.

A dicha pretensión se opone la apelada, por ser conforme a derecho la sentencia objeto de apelación, y por tanto, sea conf‌irmada.

SEGUNDO

Sobre la desviación procesal de la demanda.

La juez a quo desestimó la desviación procesal alegada en la contestación a la demanda sobre la base de que tanto en vía administrativa como en vía judicial se ha solicitado dejar sin efecto el acto administrativo impugnado y por tanto, en los dos supuestos ha ejercitado una idéntica pretensión anulatoria del acto administrativo impugnado, declarando al respecto que la doctrina jurisprudencial viene diferenciando entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación.

La apelante considera que ello no es correcto porque, dice, el Cabildo en vía administrativa no solicitó la nulidad del acuerdo, existiendo en su recurso de reposición conformidad con la superf‌icie que la documentación técnica obrante en el expediente contempla como de la propiedad de la Corporación. De modo que en vía administrativa lo que interesaba era una suspensión de la ejecutividad del acuerdo hasta tanto se concretasen unos linderos, y no ejercitó acción de nulidad, a diferencia de lo que solicita en vía judicial, incurriendo por ello en desviación procesal.

Pues bien, tal motivo no puede prosperar siendo correcta la decisión de la Juez a quo de considerar que no existe desviación procesal.

Así, en el recurso de reposición el Cabildo Insular solicito "que teniendo por formulado en tiempo y forma el presente Recurso de Reposición, se sirva admitirlo, dejando sin efecto el acuerdo plenario recurrido hasta tanto en el expediente administrativo se concreten los linderos de las f‌incas que en la documentación aparece como propiedad de este Cabildo y se especif‌ique, dentro de cada una de ellas, los titulares catastrales y registrales si los hubiere".

Y en el escrito de demanda solicitó se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad o en su caso la anulabilidad del expediente de investigación en la zona conocida como Morros de Güime, y se dejasen sin efecto los acuerdos adoptados por el pleno.

De modo que en ambos casos lo que se solicitaba era la nulidad del acuerdo municipal, dejando sin efecto el mismo, con independencia de los concretos motivos articulados para ello.

De conformidad con el artículo 56.1 LJCA: "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justif‌icación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Como vemos, este precepto diferencia entre hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, de modo que puede concluirse con que la pretensión es el petitum, lo que se pide, y los hechos y fundamentos de derecho son las razones que justif‌ican dicha pretensión. Tal es el concepto de pretensión que se inf‌iere también a la vista de la denominación del Capítulo II del Título III de la LJ y del contenido de los artículos que lo componen, y en términos similares se expresan los arts. 5 y 399 de la LEC.

Los motivos, véanse los arts. 33y 218 de la LEC, coinciden con la causa de pedir, son los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamenta el petitum, la pretensión.

En el Auto de 14-1-2009 (recurso número 1.553/2006) y en la Sentencia de 13-10-2012 (recurso número

5.039/2008), aplicando su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo diferencia entre "pretensiones" -que identif‌ica con aquello que se pide al órgano jurisdiccional-, "motivos" -que serían las vulneraciones del derecho causadas por la actuación- y los "argumentos" -que serían las razones que dan cuerpo a los motivos-. En términos similares, y analizando el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, se pronuncia la Sentencia de 8 de octubre de 2010 (recurso nº 7035/2003) .

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