SAP Vizcaya 85/2019, 28 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2019
Fecha28 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-15/000674

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2015/0000674

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 214/2018 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango - UPAD / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 105/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GESTION DE INMUEBLES Y REFORMAS GRS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: JORDI RUIZ DE VILLA JUBANY

Recurrido/a / Errekurritua: CAIXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a/ Abokatua: RAIMON TAGLIAVINI

SENTENCIA N.º: 85/2019

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 105/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango y del que son partes como demandante GESTIÓN DE INMUEBLES Y REFORMAS GRS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Tejada Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz de Villa Jubany y como demandada CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra y dirigida por el Letrado Sr. Tagliavini Sansa, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 17 de enero de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tejada Fernández, en nombre y representación de la mercantil Gestión de Inmuebles y Reformas GRS SL, contra la entidad bancaria Caixabank SA, representada por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Dicha resolución fue objeto de petición de complemento, desestimándose la misma por auto de 8 de marzo de 2018.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gestión de Inmuebles y Reformas Grs, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 25 minutos y 51 segundos y la del acto de juicio, incluidas las diligencias f‌inales, es la de 179 minutos y 18 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda en los siguientes términos:

a.- que se declare que la demandada incumplió sus obligaciones al no efectuar las disposiciones de crédito en las condiciones pactadas.

b.- que se declare que la amortización total y anticipada del préstamo suscrito entre las partes el día 25 de enero de 2007 en escritura pública otorgada ante el Notario Don Néstor José Almarza De la Peña modif‌icada mediante escritura de fecha 12 de febrero de 2010 otorgada ante el Notario Don Francisco Javier Díez Ortiz, no es ajustada a derecho.

c.- que se declare que los retrasos y obstaculizaciones en las disposiciones de crédito que realizó la

demandada determinó que el proyecto inmobiliario se viera paralizado en diversas ocasiones.

d.- que se declare que la demandada efectuó operaciones en la cuenta de esta parte que no habían sido autorizadas e incumpliendo con las condiciones del préstamo otorgado y buenas prácticas bancarias procedió a realizar amortizaciones del principal en periodo de carencia de amortizaciones.

e.- que se condene a la demandada al cumplimiento íntegro del contrato de préstamo otorgado el día 25 de enero de 2007, novado parcialmente el 12 de febrero de 2010, de forma que esta parte pueda disponer del importe de 807.482,31 euros capital del préstamo sobre el cual no se le permitió disponer a f‌in de dar debida conclusión al proyecto inmobiliario en la forma pactada.

Así mismo y como consecuencia de ello, se anulen los intereses moratorios devengados desde el pago de la última certif‌icación de obra.

Que se condene a la demandada a conceder un plazo de carencia de principal e intereses equivalente a los días de retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, cuyo cómputo es de 265 días

f.- que se condene a la demandada a otorgar cuantos actos y contratos sean necesarios para restituir la situación jurídica respecto del referido préstamo al estado anterior a la fecha en la que se declaró vencido el mismo de forma improcedente y antijurídica.

g.- que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones

h.- que se condene a la demandada a indemnizar a esta parte en los daños y perjuicios sufridos por el deterioro de la obra como consecuencia de la paralización desde la fecha en que ésta tuvo lugar hasta la fecha en que se dicte sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas.

Así, la acción ejercitada es una acción de cumplimiento contractual frente a la demandada ante el incumplimiento por la misma del contrato de crédito promotor otorgado entre las partes, el 25 de enero de 2007 y su posterior novación de 12 de febrero de 2010, principalmente, por no efectuar las disposiciones de crédito en las condiciones pactadas sino con grave e injustif‌icado retraso lo que generó una situación que desembocó en la declaración anticipada del vencimiento del crédito promotor y la paralización de la obra cuando la misma estaba concluida en 86,20% e ahí las pretensiones solicitadas en el suplico de la demanda antes transcrito.

Si ello es así, con las consideraciones en cuanto a la discrepancia con la resolución de instancia argumentadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, resulta que la resolución recurrida debe ser revocada en atención a los siguientes motivos:

  1. Vulneración del art. 217 LEC . Error en la valoración de la prueba Incumplimiento grave, esencial y reiterado: retrasos del Banco en el pago de las disposiciones a pesar de disponer de las correspondientes tasaciones de obra elaboradas por TINSA. Inexistencia de incumplimiento previo de esta parte.

    El Juzgador considera como primer incumplimiento de esta parte la existencia de saldo negativo del crédito promotor en el mes de octubre de 2009, siendo este incumplimiento la razón que le lleva desestimar la demanda al considerar que no se puede instar el cumplimiento cuando se ha incumplido previamente, además de que se dio el hecho de la supresión de la servidumbre de paso cuyo mantenimiento era considerado fundamental por la entidad bancaria, lo que junto con el cambio de constructora en enero de 2011 fueron los verdaderos motivos del retraso o fracaso de la obra y no la pendencia del abono de las disposiciones por parte de la demandada.

    Pues bien, de una correcta valoración de la prueba teniendo en cuenta la doctrina de la carga de la prueba y el signif‌icado y relevancia de la prueba pericial, lo cierto es que, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con un análisis exhaustivo de aquella:

    .- es incierto que la demandada haya realizado las fechas de las disposiciones de crédito de manera coincidente con las certif‌icaciones de Tinsa, pues que ello no se deduce ni la documental aportada ni del propio informe pericial del perito de la demandada, el Sr. Mauricio .

    Un estudio detallado de la documentación junto con el referido informe pericial así como del emitido por el perito judicial, el Sr. Jose Daniel y sus declaraciones en el acto de juicio, demuestra la errónea conclusión del Juzgador siendo los retrasos en las disposiciones en relación con las certif‌icaciones de importancia, lo que corrobora la declaración del Sr. Íñigo y del R.L. de TEX, S.L. la segunda constructora.

    .- es incierto que hasta el mes de marzo de 2010 no se dieran retrasos en las fechas de las disposiciones, pues si bien es cierto que el perito Sr. Jose Daniel solo los valora a partir de dicha fecha, ello lo es porque no considera los hasta entonces producidos como relevantes, como aclara en el acto de juicio, aunque tales se dieron antes según se deduce de la documental aportada.

    .- es incierto que se diga que por esta parte no se ref‌iera como tampoco por el perito designado judicialmente un margen temporal superior a más de sesenta días sino hasta el mes de octubre de 2011 y ello sin ninguna explicación de por qué se f‌ija este margen para aceptar la existencia de retraso en el pago,

    Esta conclusión del Juzgador carece de solidez desde el momento que analizada la prueba documental antes referida resulta que en ella se aprecia ya un retraso de 83 días en julio de 2009 a lo que se une que la condición de que el retraso en el pago de las disposiciones debería ser superior a 60 días, así sentada en la sentencia, no encuentra apoyo ni en la prueba aportada en autos ni en las declaraciones de los diferentes...

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