SAP Málaga 291/2019, 28 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2019
Fecha28 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MÁLAGA.

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 115 / 2018.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1372 / 2018.

SENTENCIA Nº 291 / 2019

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modif‌icación de Medidas número 115 / 2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, seguidos a instancia de Don Carlos Jesús representado en el recurso por la Procuradora Doña María Picón Villalón y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Roji Fernández, contra Doña Cecilia representada en el recurso por la Procuradora Doña María del Mar Gallardo Arrebola y defendida por la Letrada Doña Olga Cossíe Rubio, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 en el juicio de Modif‌icación de Medidas número 115 de 2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: "... FALLO : Estimar parcialmente la demanda de modif‌icación de medidas interpuesta por Don Carlos Jesús contra Doña Cecilia y en consecuencia debo acordar y acuerdo modif‌icar las medidas acordadas en los autos de divorcio 1533/2015 en los siguientes extremos:

  1. Se declara extinguida la pensión alimenticia que abonaba el padre para el hijo mayor de edad desde NUM000 de 2017, quedando subsistente el resto (50% del total f‌ijado en la sentencia de divorcio) en favor de la hija menor.

  2. Se declara extinguida la pensión compensatoria f‌ijada en favor de la esposa desde la fecha de esta sentencia.

No ha lugar a lo demás interesado en la demanda.

Cada parte abonarásus propias costas..."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada en disconformidad con la estimación de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria f‌ijada a su favor y a cargo de su "ex" esposo, en anterior sentencia de divorcio de fecha 31 de mayo de 2016 dictada en los autos núm número 1533 de 2015, conf‌irmada posteriormente por la Audiencia Provincial, que acoge la causa prevista en el art 101 del Código Civil, por convivencia estable de la benef‌iciaria de la pensión compensatoria con otra persona. Alega la recurrente error en la valoración de la prueba, negando que mantenga una relación marital con persona alguna, considerando que no ha quedado acreditada la convivencia y, por tanto que Doña Cecilia pernoctara con "no se sabe quién", pues el único testigo, el hijo mayor de edad Bernardo

, no identif‌ica a esa persona, al igual que no sabe, como bien dice, cuando empieza esa relación ni cuando termina. Entiende que no se dan los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción modif‌icativa pues no existen circunstancias concurrentes en el momento de solicitar la modif‌icación de medidas distintas de las existentes al tiempo de su adopción, ya que esa supuesta "convivencia estable" no puede entenderse como una alteración sustancial, por cuanto que no se dan las notas de estabilidad, de continuidad y proyecto de plan de futuro propio de la vida en común que lleguen a equiparar la situación creada con la de un matrimonio en el sentido social de la palabra, por lo que interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y acordando mantener la obligación del demandante de abonar a la apelante, la pensión compensatoria que ha estado vigente .Frente a esta pretensión se opone la representación del actor.

SEGUNDO

Se plantea en el recurso la controversia relativa a la extinción de la pensión compensatoria f‌ijada en la sentencia de divorcio, pretensión que es estimada en la resolución apelada. Regulada en el artículo 97 del Código Civil, siendo su última modif‌icación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se conf‌igura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005). El artículo 97 antes citado impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualif‌icación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resume los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 del Código Civil, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009). Y en cuanto a la extinción posterior de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012, cita la jurisprudencia de la Sala 1ª ( Sentencias de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) que consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil "si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC)-". Y más...

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