SAP Guipúzcoa 55/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2019:335
Número de Recurso3124/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución55/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-17/001204

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2017/0001204

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3124/2018-- C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 193/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Teodosio

Abogado/a / Abokatua: AMAIA MADINA AGUIRRE

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 55/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 27 de marzo de dos mil diecinueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 193/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000

, seguido por un delito de maltrato no habitual en el que figura como apelante D. Teodosio, representado por la Procuradora Sra. Nerea Ariño y defendido por la Letrada Sra. Amaia Madina, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2018, que contiene el siguiente FALLO :

" CONDENO a Teodosio, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y DOS MESES lo que conlleva la pérdida de la licencia en caso de disponer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del CP, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Benita a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de residencia o a cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre por DOS AÑOS, con expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teodosio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de noviembre de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3124/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 15 de enero de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

MODIFICACIÓN DE HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, eliminando de los mismos la frase, "... y le propinó un puñetazo en la mandíbula, causándole lesiones consistentes en contusión mandibular y pequeño hematoma submandibular izquierdo puntual, lesiones que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, sin restarle secuelas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Teodosio, se alza frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud del dictado de resolución mediante la que se absuelva al mismo del delito de maltrato del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Se esgrimen como motivos de recurso infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.2 CE en cuanto que la resolución recurrida infringe el principio de presunción de inocencia, infracción de precepto legal por vulneración de los arts. 153.1 y 3 CP y error en la apreciación de la prueba.

Motivos todos ellos sobre la base de las siguientes alegaciones:

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, no queda debidamente acreditado el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Así, no encontramos con versiones contradictorias entre lo declarado por los protagonistas de los hechos que acontecieron, Sr. Teodosio y la Sra. Benita, y lo declarado por las dos personas que participaron en el acto del juicio oral como testigos referenciales (Sra. Elisenda y Agente de la Ertzaintza nº NUM001 ).

Recalcar que ninguno de los dos testigos vio a Teodosio agredir directamente a Benita . Ninguno de los testigos vio el puñetazo. El Agente de la Ertzaintza dice lo que Benita supuestamente le contó. Es un testigo de referencia que no vio nada. Sin embargo, ya aclaró Benita que ella no dijo que Teodosio le había propinado el golpe en la mandíbula, sino que tenía el golpe por culpa de Teodosio, lo cual es muy distinto. También aclaró que fue a DIRECCION001 a que le vieran el golpe y nunca con intención de interponer denuncia.

En lo que se refiere a la Sra. Elisenda, reconoce que tampoco vio ningún puñetazo. Llama la atención que en su primera declaración en la ertzaintza, declaró que Teodosio tenía a Benita agarrada por el jersey a la altura del pecho y que la zarandeaba contra la pared. En el acto de juicio oral, la Sra. Elisenda sostuvo que Teodosio retenía a Benita contra la pared, bloqueándola con el brazo. En fase de instrucción, sostuvo

que fueron los de la ambulancia quienes vieron a Benita en el suelo, no ella y posteriormente se contradijo diciendo que fue ella quien vio a Benita en el suelo. Por tanto, su versión no es coincidente en vía policial y en vía judicial, ni tampoco es persistente en el tiempo. Otro extremo que llamó la atención es que este testigo, cuando declaró en el Juzgado de Instrucción sostuvo que Teodosio había roto los embellecedores del coche de Benita después de la discusión en la vivienda, cuando de la práctica del resto de la prueba, quedó claro que estos embellecedores se habían roto en la calle y antes de que la pareja se dirigiera a casa. Por tanto, la Sra. Elisenda no sostuvo una declaración coherente en el tiempo. Además, quedó claro en el juicio oral que la intervención de esta vecina fue en un momento muy puntual de la discusión y que sólo le tocó a Teodosio en el hombro para que ambos se separaran y que ella no entro en la casa. Esta visión puntual de los hechos no es en modo alguno incompatible con la versión ofrecida por el acusado y por la propia Benita .

Así, tanto el acusado como Benita reconocieron, ofreciendo una declaración detallada, que tuvieron una discusión que desembocó en que Teodosio le pidiera a ella que saliera de casa y que ésta no quería hacerlo. Antes esta situación, los dos manifestaron que Teodosio cogió el móvil de ella para llamar a los padres de Benita, a lo cual se opuso ésta, por la mala relación que mantiene con su familia. Esa oposición derivó a que Benita intentara por todos los medios quitar el móvil a Teodosio y en ese forcejeo, se golpeó su propia mandíbula con dicha móvil. Benita ofreció todo lujo de detalles, creíbles y sin incurrir en ninguna contradicción, incluso a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció ser zurda, lo cual es perfectamente compatible con la lesión que presentó en el lado izquierdo de su mandíbula.

Por otro lado, Benita explicó lo que ella dijo tanto a la testigo como al agente de la ertzantza, lo cual conduce a que el relato se interpretara erróneamente. También dijo que no quiso nunca denunciar a Teodosio, porque se pelearon los dos y que la testigo y los de la ambulancia le dijeron que fuera al médico a verse el golpe (extremo reconocido expresamente por la Sra. Elisenda ), a lo cual accedió, pero nunca con intención de interponer denuncia contra Teodosio . Reconoció en todo momento que ella estaba enfadada y que culpó a Teodosio del golpe en la mandíbula, aun sin que fuera fruto de un golpe directo de Teodosio, sino resultado del forcejeo al intentar ella misma abarrotar el móvil para que Teodosio no llamara a sus padres.

Hay que poner de manifiesto que la representación letrada de Benita presentó escrito que obra en las actuaciones por la que se hacía constar que ella renunciaba a las acciones civiles y penales, por causa de que la pelea había sido mutua. Benita reconoció en el acto del juicio que dio instrucciones expresas a su abogada para que presentar el escrito por el cual reconocía que los hechos se produjeron en un contexto de pelea mutua.

El médico forense no vio a Benita en ningún momento y su informe se realizó a la vista del parte de urgencias. Dijo que en ningún momento Benita presentaba un golpe visible, sino que a la palpación, el médico de urgencias detecto y un hematoma en su mandíbula izquierda. Agregó que el golpe es perfectamente compatible con haberse golpeado con un objeto, entre otras posibles causas. Por tanto, el parte médico no es prueba objetiva de ninguna agresión, es prueba de la existencia de un hematoma que es también compatible con haberse golpeado con un objeto como pudo ser el móvil de Benita . Por tanto, la versión del acusado y la testigo Sra. Benita fue corroborada por el médico forense quien depuso en el acto del juicio oral y dio las explicaciones oportunas, compatibilizando el resultado fisco apreciado con el modo concreto de producción que defienden los protagonistas de los hechos.

Lo cierto es que hubo una discusión que...

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