SAP Jaén 334/2019, 27 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2019
Fecha27 Marzo 2019

SENTENCIA Nº 334

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal Nº 686 del año 2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, Rollo de Apelación nº 1236 del año 2018, a instancia de FLUIDRA COMERCIAL ESPAÑA, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada y defendida por la Letrada Dª Virginia Rodríguez Bardal; contra Dª Tomasa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos y defendida por el Letrado D. Alberto Manzaneda Ávila.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 23 de Marzo de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada a instancia de FLUIDRA COMERCIAL ESPAÑA, S.A., frente a Dª Tomasa, en calidad de administradora única de JM GARCIA INTELUZ, S.L.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de tres mil doscientos setenta y siete euros con treinta y dos céntimos (3.277,32 €), así como de las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la entidad JM GARCIA INTELUZ, S.L.L., en el procedimiento cambiario nº 946/2010, del Juzgado mixto nº 3 de Úbeda, ETJ 818/2011 y ETJ 514/2012, de igual órgano udicial, en concepto de responsabilidad individual y social como administradora; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Tomasa, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Fluidra Comercial España, S.A.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción por responsabilidad objetiva ejercitada por la mercantil actora a virtud de lo dispuesto en el art. 367, en relación con el art. 363 LSC, así como la acción por responsabilidad individual del art. 241, en relación con el art. 236 y 225 de dicha ley, en reclamación a la demandada como Administradora única de J.M. GARCÍA INTELUZ S.L. de la cantidad de

3.277,32 euros, importe de cuatro pagarés dejados de abonar a FLUIDRA COMERCIAL ESPAÑA S.A. por las relaciones comerciales habidas en febrero de 2.010, más las cantidades devengadas en concepto de intereses ycostas procesales habidas en el Juicio Cambiario nº 946/2.010 y los de ETJ nº 818/2011 y ETJ 514/12, todos seguidos ante el Juzgado de Iª Instancia nº 3 de Úbeda, al estimar que justif‌icada la concurrencia de las circunstancias que conforman ambos tipos de acciones, incluida la existencia de nexo causal entre la posible situación f‌inanciera de la empresa y el daño causado a la actora por lo que a la segunda acción se ref‌iere, al no negar la demandada el incumplimiento de su deber de proceder a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad o solicitar la declaración de concurso, no obstante haber dejado de formular y presentar las cuentas anuales desde el ejercicio de 2.005 y entender había cesado en su actividad, se alza la representación procesal de dicha demandada denunciando inicialmente la infracción de los arts. 412, 437, 399, 265.1 y 269 todos ellos de la LEC, sobre la base de la admisión del escrito presentado por la actora al día siguiente de la contestación a la demanda, el 20-2-17, alegando la imposibilidad de hacer efectivos los embargos trabados sobre la f‌inca registral NUM000 titularidad de la mercantil de la que era administradora y sobre maquinaria de la misma, para hacer efectiva la deuda entonces reclamada y que aquí se reitera por la responsabilidad imputada, por existir cargas anteriores, adjuntando la documental que justif‌ica tal extremo, dicho escrito y documentos no debieron ser admitidos por extemporáneos, ni apoyar en los mismos el pronunciamiento recurrido, pues unos y otros los debió alegar y adjuntar a la demanda al disponer de ellos por ser actora y ejecutante en dichos procesos.

Como corolario de lo anterior viene a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba, pues de la aportada con la demanda no se acredita por la actora ni el devenir de los procedimientos judiciales citados y sí la existencia de los embargos referidos, de modo que -concluye- no se puede declarar la responsabilidad como se hizo en la instancia, al existir en principio patrimonio de la Sociedad para afrontar la deuda y haber trabado bienes a dicho f‌in, siendo presumible por la cuantía de la deuda la suf‌iciencia de tales embargos, de modo que no se acredita la insuf‌iciencia real de la sociedad.

Por su parte la actora impugna el recurso, aduciendo que no se destruye por la apelante la presunción de causa de disolución que expresa el art. 367 LSC, más bien al contrario, justif‌icado con el doc. nº 2 de la demanda que no se presentaron las cuentas desde el el ejercicio de 2.005, viene ello a suponer un reconocimiento tácito de la situación de insolvencia desde el año 2.006 y no obstante no se procedió a promover una disolución y liquidación ordenada, y pese a ello contrata de nuevo en 2.010, siendo consciente de que no podría abonar la deuda contraída.

Segundo

Centrado así el objeto de discusión en esta alzada y para la resolución, habremos de traer a colación reiterada jurisprudencia -por todas, SSTS de 14-5 - y 4-9-15 -, que citábamos ya en sentencia de 22-5-17, en un supuesto similar, según la cual el art. 367 LSC establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje...

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