SAP Almería 125/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteALEJANDRA DODERO MARTINEZ
ECLIES:APAL:2019:299
Número de Recurso25/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución125/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 125 / 2019

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

JUZGADO MIXTO Nº 1 de DIRECCION000

P. SUMARIO : 2/2017

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO SUMARIO 25/2017

En la ciudad de Almería, a 26 de marzo de 2019.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 por un delito de agresión sexual a un menor de dieciséis años, siendo autor:

Alejandro, provisto de DNI NUM000, nacido en DIRECCION000 (Almería) el día NUM001 de 1968, hijo de Anibal y Carlota, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado durante un día, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado Sr. Cuerva Urrutia.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dª Celestina, personada en la causa como Acusación Particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Manzano y defendida por la Letrada Sra. Ramos Márquez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000, en virtud de atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería. Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de Conclusión de Sumario, siendo emplazadas todas las partes por término legal

para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, confirmado el mismo por esta Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, acordándose la apertura de juicio oral.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2019 a las 10:00 horas de su mañana, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el acusado y de su Defensa; practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales en los siguientes términos: Los hechos son constitutivos de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS ( art 183.2 CP ) .. Es responsable, como autor, el acusado ( arts. 27 y 28.1o C.P .) . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Procede imponer al acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo que dure la condena, la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de 15 años, conforme art. 57.1 del CP, de conformidad con el artículo 192 del C.P la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años y Costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Celestina en la cuantía de 30.000 euros en concepto de daño moral., más los intereses legalmente previstos en el art. 576 LEC .

CUARTO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del artículo 183.1 o, 2 ° y 4°d) del Código Penal en relación con el 74 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor directo el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta para sufragio pasivo por el mismo plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 CP, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Celestina, su domicilio y lugar de trabajo por plazo de 15 años y prohibición de comunicación con ésta por cualquier medio por igual término, conforme a los artículos 57 y 48 CP, conforme al artículo 192 del C.P la pena de libertad vigilada durante un plazo de 10 años y que comenzará a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a mi representada en la cantidad de 40.000 Euros, por los daños morales causados, más los intereses legalmente previstos en el artículo 576 L.E.C .

QUINTO

Por la Defensa del procesado Alejandro, se solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que: En la mañana del 8 de Septiembre de 2015, Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, llego a su domicilio sito en C/ DIRECCION001 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000 . En dicho lugar se encontraba su sobrina Celestina, de 14 años, por haberse quedado a dormir esa noche.

Entre las 12:00 y las 12:30 horas, Alejandro vistiendo camiseta y calzoncillos, entró en la habitación de su hija, lugar en el que dormía su sobrina Celestina, y se tumbó boca arriba en la cama, bajo las sabanas. En ese momento, Celestina, sobresaltada le dijo " tito vete, levántate "; ante lo que Alejandro se giro hacia Celestina y le dijo " ay Celestina yo te quiero ", la abrazó por la zona de la barriga, e intento besarla en la boca, acariciándole el brazo al tiempo que introducía su mano bajo el pantalón del pijama y sobre la ropa interior, llegando hasta la zona púbica. Celestina reaccionó con rapidez quitandole las manos a su tío y levantándose de la cama. Alejandro se puso en pie y se coloco delante de Celestina, que trataba de marcharse de la habitación, cogiéndola del brazo y tirando de ella, empujándola sobre la cama y logrando dejarla sentada sobre la misma, al tiempo que decía " Celestina espérate, te quiero, Celestina mira ", mostrandole sus genitales. La menor le dio varias patadas a su tío, y logro marcharse dirigiéndose al cuarto de su primo Maximino .

Una vez en la habitación de su primo, Celestina le relató lo ocurrido y este le dijo que se quedara en su habitación mientras avisaba a su madre, quedando Celestina sentada sobre la cama, instante en el que el procesado Alejandro entró en la habitación y le dijo " Celestina que yo te quiero ", al tiempo que se dirigió hacia la niña que en ese momento se puso en pie para marcharse no pudiendo hacerlo porque el procesado se coloco delante de ella dándole empujones hacia atrás, ante lo que la niña le propino varias patadas, logrando el procesado bajarle los pantalones y las bragas hasta la rodilla, siendo asi que Celestina se subió inmediatamente la ropa y comenzó a gritar y a lanzar patadas, marchándose Alejandro de la habitación..

Como consecuencia de estos hechos Celestina ha evidenciado sintomatología precisada de abordaje terapéutico, para el tratamiento de los problemas detectados en la menor como miedo al agresor, fuertes sentimientos de tristeza y soledad, desmotivacion, rabia e incomprensión, sentimientos de indefensión y llantos frecuentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183. 2 del Código Penal, tal y como sostienen las Acusaciones. No entendemos que concurra la agravación prevista en la letra d) del articulo 183 . 4 tal y como pretende la Acusación Particular, como después indicaremos, ni tampoco que estemos ante un delito continuado.

Recordar someramente que el bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Titulo VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor, se deba valorar el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo.

Como requisitos del delito objeto de examen, se señalan la concurrencia de "... a).- Un elemento de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple siempre que no represente un "acceso carnal", agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo ; b).- Que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente; c).- Un elemento subjetivo o tendencia, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual, generalmente tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica y finalmente es preciso que el sujeto haya obrado con violencia o intimidación. Sobre este ultimo elemento el Tribunal Supremo en sentencia 898/2016 de 30 de noviembre que cita la sentencia núm. 480/2016, de 2 de junio, indica: " la jurisprudencia consolidada de esta Sala ha establecido que la violencia o intimidación empleada en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la...

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