SAP Burgos 79/2019, 26 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2019
Número de resolución79/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00079/2019

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

- Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

N.I.G. 09059 42 1 2018 0000324

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2018

Recurrente: IBERCAJA BANCO SA, IBERCAJA BANCO SAU, IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ,,

Abogado: ALBERTO GARCIA RODILLA,,

Recurrido: Victoria

Procurador: MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado: SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA

S E N T E N C I A Nº 79

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD LEY 57/68

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE

En el Rollo de Apelación nº 69 de 2019, dimanante de Juicio Ordinario nº 56 /2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2018, siendo parte, como demandado apelante IBERCAJA,S.A representado ante este Tribunal por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Alberto García Rodilla; y como parte demandante apelado DOÑA Victoria, representada ante este Tribunal por el Procurador Don Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por la Letrada Doña Susana Santamaría Santamaría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz en nombre y representación de DOÑA Victoria, contra la entidad f‌inanciera a IBERCAJA BANCO, S.A., debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada respecto de la pérdida parcial de los anticipos efectuados por la demandante mediante ingreso en cuenta especial, y ello con razón en el incumplimiento de la obligación contenida en el art. 1.2 de la Ley 57/68 en relación con la Ley 38 /99 al haber consentido el ingreso de anticipos a cuenta especial sin exigir del promotor la concertación o existencia de avales o seguro en garantía de la correcta recuperación de tales anticipos, y debo condenar y condeno a la entidad demandada al reintegro a la actora de la cantidad de diecisiete mil quinientos trece euros con seis céntimos (17.513,06 euros) por concepto de principal incrementada con los intereses legales vigentes desde la fecha del ingreso en la entidad bancaria, hasta su efectivo pago. Las costas procesales serán de cuenta de la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Ibercaja S.A, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 26 de marzo de 2019

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia, estimando la demanda formulada por Doña Victoria, declara la responsabilidad de la demandada Ibercaja Banco respecto de la pérdida parcial de los anticipos efectuados por la demandante mediante ingreso en cuenta especial, y ello con razón en el incumplimiento de la obligación contenida en el art. 1.2 de la Ley 57/68 en relación con la Ley 38 /99 al haber consentido el ingreso de anticipos a cuenta especial sin exigir del promotor la concertación o existencia de avales o seguro en garantía de la correcta recuperación de tales anticipos, y condena a la entidad demandada al reintegro a la actora de la cantidad de diecisiete mil quinientos trece euros con seis céntimos (17.513,06 euros) EN concepto de principal, incrementada con los intereses legales vigentes desde la fecha del ingreso en la entidad bancaria, hasta su efectivo pago.

Formula recurso de apelación la parte demandada solicitando la íntegra revocación de la Sentencia recurrida con base en los siguientes motivos:

-Falta de legitimación activa: el promotor de viviendas era el Consorcio a quien corresponde garantizar las cantidades que recibía, no la Cooperativa.

-Caducidad de la acción por aplicación del artículo 4 de la Ley 57/1968 y apreciable de of‌icio.

-La sociedad gestora de la cooperativa, Esteban Gutiérrez Mansilla S.L, ha recibido aproximadamente 3 millones de euros en concepto de gastos de gestión, que no son aportaciones a la adquisición de vivienda y que no tienen amparo en la ley 57/68 al no ser destinadas a la adquisición de vivienda.

-Falta de crédito por renuncia de los cooperativistas.

-Pluspetición por cuanto no debe pagar cantidad alguna en concepto de intereses sobre la base del artículo 1826 CC, especialmente cuando no es f‌iador sino depositario. Abuso de derecho al haberse retrasado deslealmente la reclamación a Ibercaja, por quien pudiendo hacerlo desde 2008 (año del incumplimiento), no lo ha ejercitado hasta enero del 2018.

SEGUNDO

Son muchos los Recursos de Apelación resueltos por esta Audiencia Provincial (Sección 2ª y Sección 3ª) relativos a demandas formuladas por los que fueron socios de la Cooperativa San Bruno, a la entidad Ibercaja (antes Caja Círculo), reclamando las cantidades ingresadas en la cuenta que la Cooperativa San Bruno tenía abierta en Caja de Ahorros del Círculo Católico para que los cooperativistas ingresaran las cantidades destinadas a la adquisición de una vivienda en la Promoción Cellophane.

Entre otras, en las Sentencias de la Sección 2ª de fecha 11 de Septiembre de 2.016 (Recursos de apelación 198/2017 y 203/2017 ), en la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.017 (Recurso de apelación nº 205/2017 ), Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.017 (Rec 202/2017 ), Sentencia de 27 de Marzo de 2018 (Recurso 438/2017 ), 14 de Abril de 2.018 (Rec. 76/2018 ), 7 de Junio de 2.018 (Rec 153/2018 ), 5 de Junio de 2018 (Rec 345/2018 ), y en la Sentencia de la Sección 3ª de 8 de Septiembre de 2017 (Rec 255/2017 y 457/2016 ).

Son circunstancias coincidentes en todos los casos, las siguientes: " En la demanda se reclaman las cantidades que fueron aportadas por los actores para la adquisición de las viviendas que se iban a construir en una parcela de la denominada Promoción Cellophane, y que los actores no han recuperado a pesar de que al f‌inal las viviendas se han terminado y se han otorgado en favor de los demandantes las escrituras públicas de compraventa.

La razón de que los actores hayan perdido parte de las cantidades entregadas a cuenta, porque estas no se han aplicado al pago del precio de las viviendas adquiridas, es la siguiente. En un principio la que iba a promover la construcción de las viviendas era la Cooperativa San Bruno, a la que pertenecían los demandantes. Fue en la cuenta de la Cooperativa en la Caja de Ahorros del Círculo Católico, ahora Ibercaja (aperturada por la Cooperativa el 4 de Enero de 2008), donde los actores ingresaron las primeras cantidades entregadas a cuenta para la compra de las viviendas, aunque la adquisición se iba a instrumentar con un contrato de arrendamiento con opción de compra. No obstante, el solar en el que se iban a construir las viviendas era propiedad del Consorcio para la gestión de la variante ferroviaria, por lo que para conseguir que fuera la Cooperativa la vendedora o transmitente de las viviendas era necesario, en primer lugar, comprar el solar, y luego elevar la compra a escritura pública para que de esta forma las viviendas que se construyeran en el solar pasaran a ser propiedad de la Cooperativa. Sin embargo, aunque el 22 de enero de 2008 se celebró entre la Cooperativa el Consorcio un contrato privado de compraventa del solar, al f‌inal la Cooperativa no se subrogó, posiblemente por problemas f‌inancieros, en la hipoteca que gravaba el solar, por lo que ambas partes decidieron de común acuerdo resolver el contrato el 6 de julio de 2.011, mediante acuerdo f‌irmado entre la Comisión Delegada de la Junta especial de socios de la Promoción Cellophane de la Cooperativa de viviendas San Bruno obispo y el Consorcio para la gestión de la variante ferroviaria.

El acuerdo celebrado entre la Junta especial de socios y el Consorcio consistió, además de resolver el contrato privado, en que fuera el Consorcio, y no la Cooperativa la que vendiera las viviendas a los cooperativistas, las cuales además al día de la fecha ya se encontraban prácticamente terminadas porque el certif‌icado f‌inal de obra se había emitido el 31 de marzo de 2.010. El principal problema era que las cantidades que los cooperativistas habían entregado para la compra de sus viviendas no se habían pagado al Consorcio, sino que, como hemos dicho antes, se habían depositado en una cuenta de la Cooperativa, la cual no parecía estar en condiciones de devolver las cantidades depositadas. Sin embargo, existía en favor de la Cooperativa de viviendas un importante crédito frente a la Hacienda Pública derivado de dos facturas rectif‌icativas de IVA por importe de 10 millones de euros. Desconocemos a qué correspondían las facturas citadas, pero lo cierto es que, cedido el crédito también por la Comisión delegada de la Junta de socios, el crédito se cobró por el Consorcio y este aplicó su importe al pago de parte del precio en cada una de las escrituras públicas que otorgaron los demandantes.

Las escrituras de compraventa se otorgaron de mayo a agosto del año 2012. Quedó sin embargo una parte de las cantidades entregadas a cuenta que no se pudo aplicar al pago del precio, ni tampoco recuperar su...

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