AAP Granada 214/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2019:227A
Número de Recurso106/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución214/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección 2ª )

ROLLO DE APELACIÓN PENAL CONTRA AUTOS Nº 106 /2019.-JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANADA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2.607 /2018.- Ponente : D. José Requena Paredes .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Sres. relacionados al margen ha pronunciado el siguiente

- A U T O Nº 214/19 - ILTMOS. SRES.:

Presidente:

D José Requena Paredes

Magistrados:

D Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada a veinticinco de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes Diligencias previas se siguen por querella de D. Pelayo, representado por la procuradora Sra. Castillo Funes, asistida de la letrada Sra. Benavides Ortigosa., por presuntas injurias y calumnias, contra D . Romeo .

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción por auto de ocho de enero de 2019 ordenó incoar Diligencias previas y acorar el sobreseimiento libre por no ser los hechos denunciados constitutivos de los delitos denunciados. Contra esa decisión se interpone por el querellante recursos directo de apelación. Y admitido a trámite, el Mº Fiscal impugnó el mismo solicitando su desestimación y remitidos a esta Audiencia Provincia, y turnada a esta Sección el pasado 25 de febrero de 2019, se formó el presente Rollo y se designó ponente señalándose la deliberación el 21 de marzo en que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En base al contenido de unos comentarios grabados en video en octubre de 2017, por el Sr. Romeo se interpuso a principios del mes de septiembre de 2018 querella en nombre del Sr. Pelayo denunciando que esas manifestaciones. divulgadas a través de un canal de internet, atentaban contra el honor del querellante por contener expresiones falsas que atentan contra su honor por ser injuriosas y calumniosas y que por tanto afectan a su imagen y al sindicato al que representa en el área de la sanidad, resaltando en el recurso expresiones contra el querellante del tenor siguiente:. " vas a ver todo lo que pillas " :" gentuza de sindicatos "; " mierda de corruptos "..

Sobre el derecho al honor, la STS de la sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 nos recordaba que "es doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. Esto es están excluidas de, la protección del art. 20.1.a) l de nuestra Constitución las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ".

Dicho de otro modo y en palabras de la STC 180/1999, "el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena". Advirtiendo, que lo que el art. 18.1 CE protege es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquella desearía tener. En esa misma línea nuestra Doctrina Constitucional ha señalado ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, 52/2002, de 25 de febrero y 51/2008, de 14 de abril ) que el honor es "un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" . La STC 180/1999 de 11 de octubre, recordaba, a su vez, que "este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas)" .Ámbito o esfera de protección del honor que deriva de ese principio de dignidad como derecho a ser respetado, dentro de cuya esfera de protección constitucionalmente reconocida art. 18 C.E .), se incluye el prestigio profesional" al formar parte, del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor SSTC 107/1988, 185/1989,, 171/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995 y 3/1997, entre otras muchas.

Es más, la STC nº 282/2000, de 27 de noviembre . Que vino a resaltar, "que en ciertos casos en que los calificativos injuriosos o innecesarios se dirigen contra el ámbito en el que una persona desempeña su labor u ocupación, pueden hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona ( STC 223/1992, de 14 de diciembre ). Ello es así porque, como decía la STC 180/1999, " la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga", pero sin olvidar, dice la STS de 16 de diciembre de 2012 que "No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso."

SEGUNDO

Ahora bien, llegados a este punto, recordábamos también en nuestra sentencia de once de septiembre de 2011,( Ponente Sr Juan Carlos Cuenca Sánchez), en otro asunto similar y supuestamente del mismo autor en otra crítica, difundida a finales de 2016 citando la paradigmática STC 41/2011, de 11 de abril, al l señalar "que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos . Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y...

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