SAP Granada 138/2019, 22 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2019
Número de resolución138/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 482/18 - AUTOS Nº 1522/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: VERBAL(250.2)-UNIPERSONAL

S E N T E N C I A N Ú M. 138/19

En la Ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado Único, Iltmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez ha visto en grado de apelación -rollo nº 482/18 - los autos de Juicio Verbal (250.2)-Unipersonal nº 1522/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Cristina contra D. Elias .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 17 de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se ESTIMA la demanda formulada por el Procurador Dº José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de Dª Cristina contra D. Elias condenando al demandado al pago de la suma principal de 4.000 euros e interese reseñados, más las costas procesales causadas en la instancia "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, que se completan con los que siguen.

PRIMERO

Se promueve por doña Cristina, a través de su representante procesal, demanda contra don Elias en reclamación de 4000 euros. Se basan en el préstamo que af‌irma haber hecho al demandado por ese importe en la conf‌ianza y dentro de la relación sentimental que mantenían. El demandado reconoció la deuda y la obligación de pago según el documento que aporta con la demanda. Se opuso el demandado al inicial monitorio siguiéndose por el proceso verbal. Seguido por sus trámites y practicada la prueba caligráf‌ica y demás propuestas, se dicta sentencia que estima la demanda, valorada la prueba toda y la pericial existente. En el escrito de oposición al monitorio, impugnaba el documento de reconocimiento de deuda af‌irmando no ser propia la f‌irma, y interesando para el momento procesal oportuno la practica de una pericial caligráf‌ica.

SEGUNDO

El demandado apelante, mantiene en su recurso la nulidad de la prueba practicada a instancia de la parte demandada, pese a que la misma fue ratif‌icada a presencia judicial y con intervención de las partes en litigio. Eso precisaría acreditar que se vulneraron normas esenciales del procedimiento y se le causó indefensión. Se sustenta en primer lugar en la nulidad de la prueba pericial caligráf‌ica por vulneración de normas procesales que le originan indefensión. Se concreta en que frente a la publicidad de las actuaciones que exige el art. 138 LEC, la comparecencia del perito no quedó constancia en autos ni se dió traslado a las partes para la realización de los actos preparatorios, af‌irmando que la primera noticia de la practica de la prueba, la tiene cuando se le entrega el informe, 5 días antes de la vista. Af‌irma asimismo que pidió se inadmitiera dicha prueba, lo que le fue denegado formulando protesta.

Recordar que nombrado perito a instancias de lo solicitado por el demandado, se lleva a cabo la formación de cuerpo de escritura por quien ahora recurre, y a presencia de la perito doña Estibaliz y del Letrado de la Administración de Justicia, procediendo luego a la emisión del dictamen y a ratif‌icarlo en la vista, donde como esta Sala y Ponente ha advertido se somete por las partes a las aclaraciones amplias que estiman oportunas, poniendo de relieve su condición de Procuradora de los Tribunales, y ratif‌icando que la f‌irma no es propia del demandado.

Asimismo, se presenta en base a los arts. 336 y 337 LEC informe pericial por la demandante, emitido por el Sr. Fructuoso, que se ratif‌ica en la vista asimismo con amplio detalle y explicación del mismo y contestando a las preguntas a que le someten ambas partes.

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

  2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

  3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

  4. Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

  5. En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.

A mayor abundamiento, ha de hacerse referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, por cuanto indican que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87 ), pues la nulidad constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

La prueba a que se ref‌iere, se ha practicado conforme a las previsiones legales, sin indefensión para la parte, que asistió a la ratif‌icación del informe y pudo hacer las preguntas que estimó pertinentes, sin perjuicio de la valoración que de la prueba se haga. Constan diligencia de comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia, de la aceptación del cargo de perito, presentación del informe y ratif‌icación del mismo a presencia judicial.

Entendido por la Sala que la prueba fue oportunamente admitida en cuanto la demandante la promueve la prueba cuando conoce la negativa del demandado a admitir la realidad de la f‌irma, base de la reclamación.

Estamos entonces en presencia de dos pruebas periciales, objeto de valoración, ademas del resto de la actividad probatoria, testigos, documental y conversaciones entre las partes a traves de wassap.

La sentencia, hace un examen irreprochable de las vicisitudes en que se practicó la prueba pericial judicial y la incorporada a los autos a instancias de la demandante, las circunstancias en una y otra se llevaron a cabo, y las tenidas en cuenta por los peritos, y la relación del préstamo, y razón del mismo con la adquisición de una motocicleta que efectivamente se compró, así como la prueba testif‌ical, para dar preferencia en la valoración a uno u otro parecer técnico, que razona y motiva.

Se trata en suma de una discrepancia con la valoración de la...

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