SAP Granada 143/2019, 22 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2019
Fecha22 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº423/18 - AUTOS Nº 100/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE GRANADA

ASUNTO:OPOSICIÓN MEDIDAS PROTECCIÓN MENORES

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.143/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.

JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº423/18 - los autos de Oposición medidas protección menores nº100/17 del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Daniela contra Consejería de Salud y Políticas Sociales, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Que debo desestimar y desestimo la oposición a la resolución administrativa de desamparo de fecha 8 de julio de 2016 en relación al menor Nieves . deducida a instancia de doña Daniela ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Sánchez Estévez, bajo la dirección Letrada de don Vicente Rodríguez Quirantes, contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado don Manuel Cuadros Ojeda y con la asistencia del Ministerio Fiscal.

  1. - Requiero a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía para que valore y estudie la posibilidad que sea la familia acogedora actual la que se haga cargo de la menor de forma def‌initiva, con el objeto de no desestabilizar nuevamente a la niña y evitar agravar su trastorno, que ha sido causado por los numerosos cambios de acogimiento y convivencia, debiendo dar cuenta a este Juzgado de las actuaciones que se practiquen para dicho f‌in. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la actora impugnante, por la presente vía jurisdiccional, de la declaración administrativa de desamparo de su hija menor, Nieves ., nacida el NUM000 de 2012, se alza contra la sentencia desestimatoria de su oposición. Se fundamenta dicha sentencia en la constatación de una patología de base padecida por la citada progenitora, consistente en trastorno DIRECCION001, al que se une el padecimiento por la menor de trastorno de DIRECCION000, con predominio de alteración de otras emociones; dicho trastorno de la progenitora ha producido variados y repetidos episodios de cese y reanudación de la convivencia entre madre e hija, en función de la aparición de sucesivos brotes de la enfermedad, de cuya recidiva no se encuentra exenta, con intervenciones de la Policía y situaciones de deslocalización que objetivamente, se considera, suponen un claro riesgo para dicha menor, además del efecto negativo que ello comporta para la superación de su trastorno que, como se enfatiza en el pronunciamiento de dicha sentencia, por vía de requerimiento a la Entidad Pública, llama a procurarle una situación familiar armoniosa, estable y duradera; sin que se considere adecuado o suf‌iciente el apoyo familiar, por déf‌icit de garantías de procurar la completa e integral dedicación que la menor requiere, en caso de prolongación de la situación que hasta ahora ha venido padeciendo. Por su parte, la apelante, tras contradecir los repetidos informes técnicos en que se fundamenta la sentencia, por considerarlos próximos a traumas emocionales de la informada, o bien basados en datos inexactos o en juicios preconstituidos, se atiene, por una parte a las apreciaciones del psiquiatra que la atiende, según el cual dicha progenitora es perfectamente capaz de atender a las necesidades de la hija en los períodos de estabilización de su enfermedad, dada, además, la ausencia de brotes desde el año 2016, en que, se dice, se presentó el último de ellos; además, se pone de manif‌iesto la disponibilidad de apoyos familiares, procedentes de los hermanos y amigas de la madre; y, por último, se contradice la valoración probatoria, por extemporánea, de la testif‌icalpericial practicada con la psiquiatra de la menor.

El recurso no puede prosperar. Debiendo comenzarse por aclarar, respecto a la cuestión formal relativa a la admisión del mencionado medio probatorio y conforme así se manif‌iesta por el Letrado de la Junta de Andalucía, en su oposición al recurso, que en la admisión de medios probatorios en procedimientos como el presente, en el que se dilucida materia atinente al orden público, como es el interés del menor, existe un amplio margen de discrecionalidad, permitiéndose el acuerdo, incluso de of‌icio, de medios probatorios por parte del tribunal, aún durante la segunda instancia, no solo por ser lo adecuado a la salvaguarda el...

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