AAP Sevilla 208/2019, 20 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2019
Fecha20 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Primera- Rollo nº 2066-19

Diligencias Previas nº167-17

Juzgado de Instrucción nº 1 de Utrera

AUTO NÚM. 208/2019

Ilmos Sres. Magistrados

Dª Auxiliadora Echavarri Garcia

Dª Pilar Llorente Vara

Dª Purif‌icación Hernández Peña.

En Sevilla a 20 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Tamara y de Fenix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 1 de junio de 2017, que decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Admitido y tramitado, le recurso de apelación, correspondió por reparto a ésta Sección Primera de la Audiencia, designándose ponente a la Ilma Sra. Pilar Llorente Vara

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Tamara, alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 CE ; respecto a la valoración de la prueba no es esta la fase en que procede dicha valoración, pues en esta fase del procedimiento basta con comprobar la existencia de indicios de criminalidad y como veremos estos no existen en la presente causa.

Respecto a la infracción del art. 24 de la CE . La resolución recurrida consistente en el sobreseimiento provisional de la referidas Diligencias Previas, por entender que los hechos objeto de la misma no son constitutivos de delito, no supone, en sí misma considerada, infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva a que se ref‌iere el artículo 24.1 de la Constitución . Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal

constitucional a quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino solo un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación del proceso o su terminación anticipada.

El Juez de Instrucción dicta el auto ahora recurrido por entender que los hechos investigados no son constitutivos de infracción penal.

Por su parte la representación de Fénix Directo, alega existencia de indicios de la comisión del delito imputado y la necesariedad de continuar la instrucción, practicando las diligencias de prueba necesarias; en este sentido

la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con reiteración ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado y sólo debe ser admitida aquélla que se considere pertinente según la apreciación del Juez o Tribunal de instancia; en este supuesto la prueba practicada es suf‌iciente para el dictado de la resolución recurrida.

SEGUNDO

De la actividad instructora no se inf‌iere la existencia de dato indiciario alguno de los que se pueda deducir la concurrencia de los elementos del tipo previsto en el artículo 244 del CP .

Según lo previsto en el art. 244. 2 y 4 del CP en relación con el art. 244.1 del CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, la acción típica consiste tanto en sustraer como utilizar un vehículo o ciclomotor ajenos sin la debida autorización de su propietario o legítimo poseedor, sin ánimo de apropiárselo, y empleando fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, siempre que se restituya, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.

La acción típica es doble y consiste tanto en sustraer como en utilizar. Ambas acciones pueden ser ejecutadas por una sola persona que toma el vehículo y luego lo conduce, o por varios conjunta o sucesivamente, unos sustraen y otros sin haber procedido previamente a su sustracción, pero con conocimiento de la misma, lo conducen.

El tipo se cumple con la sola utilización del vehículo. Es el caso de quien no ha sustraído el vehículo o tomado parte en la sustracción y lo utiliza. Por tanto incluye tanto a quienes lo conducen conociendo su sustracción previa como a quienes lo ocupan como simples pasajeros, con ese mismo conocimiento, aunque no hayan tomado parte en la sustracción, como así declara el Tribunal Supremo en la STS 1157/2002 de 20 de junio .

La conducta típica exige la presencia de los siguientes elementos necesarios:

1) Que el vehículo sea ajeno o no se tenga la legítima posesión del mismo.

2) Que la utilización del vehículo se lleve a cabo sin el consentimiento de su propietario o poseedor legítimo.

3) Que se lleve a cabo con ánimo de usar el vehículo o ciclomotor no de apropiárselo, pues en tal caso nos encontraríamos ante un delito de robo común.

4) Que se lleve a cabo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. Es el elemento diferenciador entre este delito y el hurto de uso tipif‌icado en el art. 244.1 CP, según nueva redacción por LO 1/2015.

Sujeto...

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