SAP Barcelona 289/2019, 19 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 289/2019 |
Fecha | 19 Marzo 2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo Apelación penales rápidos nº 24/2019 -GH
NIG : 08307 - 43 - 2 - 2018 - 8095210
Procediemiento Abreviado núm.:223/2018
Juzgado: Juzgado Penal 4 Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A NÚM.: 289/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA
Dª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve
Visto por la Sección VIGÉSIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.223/2018 Rollo de Sala Apelación penales rápidos nº 24/2019 -GH, sobre delito de Quebrantamiento de condena procedente del Juzgado Penal 4 Vilanova i la Geltrú habiendo sido partes, en calidad de apelante Landelino representado por el Procurador Don Anthony Angelo Sabattini y defendido por el Letrado Doña Maria Victoria Monje Moliner y en calidad de apelado Crescencia representado por el Procurador Doña Beatriz Carmen Grech Navarro y defendido por el Letrado Don Antonio Flores Maiquez, siendo Magistrado Ponente JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: " Debo condenar y condeno a Landelino como autor penalmente responsable de la siguiente infracción penal en grado de consumación:
-
Un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art.468.2 CP, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art 22.8 CP por el que se le impone la pena de 9 meses y 1 día meses de prisión e inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
No suspensión de la pena de prisión. A la vista de los informado por el Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta los antecedentes d ella misma naturaleza que le constan al acusado además de delitos de esta naturaleza y
otras conexas es por lo que no procede a concesión del beneficio ni ordinario ni extraordinario de la suspensión de la pena de prisión.
Costas procesales. Se condena a Landelino al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular. En el caso de que tuviera reconocido en esta causa el derecho a la asistencia jurídica gratuita previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita no le resultarán exigibles salvo que en el plazo de tres años viniera a mejor fortuna ( art.36 Ley 1/1996 de 10 de enero ).
Efectúese anotación de la condena en los registros respectivos.
A la vista de la declaración del acusado y la victima en el plenario, DEDUZCASE TESTIMONIO, por un posible delito de inducción o cooperación necesaria al delito de quebrantamiento de condena por parte de Crescencia ".
Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Mediante un discurso argumental no excesivamente claro en su estructura expositiva la parte pretende la revocación de la sentencia en atención a un motivo con marcado acento normativo.
Al parecer del recurrente, la prueba producida suministra suficientes datos para poder afirmar, por un lado, que fue la propia Sra. Crescencia la que de forma tanto directa como interpuesta invitó al recurrente a tomar un café, indicándole que tenía intención de retirar la petición de orden de protección. El aviso inmediato al policía, efectuado por la actual pareja de la Sra. Crescencia, se debe a una argucia planeada por esta para perjudicarle.
El motivo no puede ser estimado.
Al respecto, debe recordarse que el Tribunal Supremo por sentencia de 28 de septiembre de 2007 -doctrina, además, avalada por el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008; por la STC 60/2010 ; y STJCE de 15 de septiembre de 2011, en respuestas a dos sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Tarragona- al afirmar la irrelevancia del consentimiento de la persona a cuyo favor se dictó el marco de protección para excluir el tipo de quebrantamiento de medidas de prohibición de aproximación y/o comunicación -cautelar o por sentencia- modificó su anterior criterio mantenido en la STS de 26 de septiembre de 2005 .
Por otro lado, tampoco identificamos error de prohibición con efectos exculpantes. En este sentido, es cierto que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de prohibición, junto con el de tipo, actuaría como una verdadera cláusula de escape justificada desde la necesaria...
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