SAP Sevilla 224/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteJAIME DAVID FERNANDEZ SOSBILLA
ECLIES:APSE:2019:819
Número de Recurso9798/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución224/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 9798/2017

AUTOS: JUICIO ORDINARIO 602/16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA

SENTENCIA

En SEVILLA, a 19 de MARZO de 2.019.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 602/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5, de Sevilla, promovidos por la entidad mercantil E.S.I.S. MANO A MANO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA PORTERO ZÚÑIGA, y asistida por el Letrado D. JAVIER PORTERO ZÚÑIGA, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, y defendida por la Letrada DÑA. IRENE MONCAYO ANDRADES, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de junio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

" Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. MARÍA PORTERO ZÚÑIGA, en nombre y representación de E.S.I.S. MANO A MANO, S.L contra CAIXABANK, S.A. debo:

Primero

Absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas .

Segundo

Condenar y condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes dicha resolución, la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA PORTERO ZÚÑIGA, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil E.S.I.S. MANO A MANO, S.L., mediante escrito de fecha 17 de julio de 2.017, presentó recurso de apelación contra la misma, y en el indicado soporte, con desarrollo de los argumentos fácticos y jurídicos que consideraba aplicables, interesaba que se dictase sentencia en segunda instancia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, se revocase la

sentencia recurrida y la condena en costas, y se estimase la demanda origen del procedimiento, con condena en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación fue admitido a trámite en ambos efectos por diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2.017, y en la misma resolución se acordó dar traslado del mismo, por plazo de 10 días, a la demandada para la presentación de escrito de oposición o para impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., presentó escrito de fecha 28 de septiembre de 2.017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con exposición de los hechos y de los razonamientos jurídicos que consideró relevantes a tal f‌in.

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2.017 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación, y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y emplazar a las partes para que, en el plazo de 10 días, comparecieran ante dicho órgano.

TERCERO

Turnados los autos a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, la parte recurrida se personó mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.017.

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2.017 se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación, tener por debidamente personada a la parte recurrida, designar Magistrado Ponente a D. CONRADO GALLARDO CORREA, y esperar a la personación de la parte recurrente para acordar lo procedente.

La parte recurrente se personó mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2.017.

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2.017 se acordó tener por personada a la parte recurrente y, no siendo necesaria la celebración de vista pública, ni habiéndose interesado la práctica de prueba en la segunda instancia, se acordó asimismo quedasen las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.

Por providencia de fecha 26 de diciembre de 2.018 se designó como nuevo ponente para el conocimiento del presente asunto a D. JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, y se señaló para la deliberación y fallo del recurso de apelación el día 11 de marzo de 2.019.

CUARTO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESUMEN DEL OBJETO DE LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.

Ejercita la parte demandante acción de nulidad prevista en los artículos 10 y 10 bis, y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU), en los artículos 82 y siguientes del actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo, y en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC). La cláusula cuya nulidad interesa es la denominada cláusula suelo inserta en el préstamo identif‌icado en el escrito de demanda.

Los hechos en los que asienta la parte actora su pretensión, según lo alegado en la demanda y los hechos f‌ijados como controvertidos durante la audiencia previa ( artículo 428 de LECiv .), son los que seguidamente se exponen.

Con fecha 20 de mayo de 2.009, la entidad mercantil E.S.I.S. MANO A MANO, S.L., actuando como prestataria, concertó un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad mercantil MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (hoy CAIXABANK, S.A.), que intervenía como prestamista.

Este préstamo se instrumentó en escritura pública autorizada por el Notario D. PEDRO ANTONIO ROMERO CANDAU, con el número 1.922 de su protocolo, y tenía un principal de 126.000 euros.

Se pactó inicialmente un interés remuneratorio f‌ijo del 4'25%, que regiría durante los 6 primeros meses del contrato. Transcurrido dicho lapso, el interés remuneratorio se calcularía aplicando un diferencial de 1'5 puntos porcentuales al índice de referencia previsto, que era el Euribor a un año.

No obstante, en la estipulación Tercera Bis, apartado B, sub apartado 6 intitulado LÍMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS, se incluyó una cláusula que establecía lo siguiente: Durante el período a interés

variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 "Interés nominal máximo en las revisiones" señalado como tal en el ANEXO I (14%), ni inferior al establecido en el apartado 3.7 "Interés nominal anual mínimo en las revisiones" del mismo anexo (4'255) >>.

Durante el proceso previo a la concertación del préstamo hipotecario, la parte demandada no cumplió con las formalidades previstas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, de manera que no entregó a la parte actora oferta vinculante clara y comprensible, ni folleto informativo, ni facilitó ninguna de las informaciones previas que dicha norma exige. La parte prestamista no informó a la actora sobre la existencia, verdadero signif‌icado y funcionamiento de la cláusula suelo en los contratos, ni realizó simulaciones de posibles escenarios futuros relativos a la evolución de los contratos una vez se aplicase la cláusula discutida, ni ofreció información sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamos hipotecarios. La cláusula, que es una condición general de la contratación, está redactada de forma oscura, enmascarada entre una densa información económica y jurídica, sin el debido resalto. En def‌initiva, la estipulación no cumple con los requisitos de transparencia que exige la STS, Sala Primera, de 9 de mayo de 2.013 . La parte demandante, por tanto, al f‌irmar el contrato, desconocía la existencia de la cláusula suelo, su signif‌icado y su relevancia en el funcionamiento del préstamo concertado.

La cláusula discutida causa un desequilibrio en las prestaciones que de los contratos resultan para las partes, y por ello es abusiva.

Pese a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la parte demandante, la demandada nunca ha eliminado la estipulación de los contratos, por lo que la prestataria se ha visto abocada al inicio del presente procedimiento.

La parte actora admite que no actuaba como consumidora en el contrato, pues concertó la f‌inanciación para otros f‌ines distintos de la compra de vivienda. En cualquier caso, considera que ello no es óbice para que se aplique a la cláusula cuestionada el doble control de transparencia diseñado por la STS, Sala Primera, número 241/13, así como la legislación tutelar de consumidores.

Sobre esa base fáctica, la parte demandante funda su pretensión principalmente en la cita de las siguientes normas: artículos 51 y 53.3 de la CE ; artículos 1, 2, 7, 8 y 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril ; artículos

1.261, 1.265, 1.266, 1.300 y 1.303 del CC ; Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994 y Orden Ministerial de 28 de octubre de 2.011; Ley 3/2014; jurisprudencia sobre el doble control de transparencia diseñado por la STS, Sala Primera, número 241/13, de 9 de mayo . Asimismo, invoca el artículo 394.1 de la LECiv ., para solicitar la imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las siguientes alegaciones.

La demandante no es consumidora, ya que concertó el préstamo para f‌inanciar activos circulantes. Por lo tanto, el préstamo tiene una clara f‌inalidad empresarial. Por ello no puede aplicarse el doble control de transparencia establecido por la STS, Sala Primera, número 241/13, de 9 de mayo,...

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