SAP Granada 186/2019, 15 de Marzo de 2019
Ponente | ANGELICA AGUADO MAESTRO |
ECLI | ES:APGR:2019:509 |
Número de Recurso | 655/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 186/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 655/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 758/2017
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 186
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 15 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 655/2018, en los autos de juicio ordinario nº 758/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Hermenegildo, representado por el procurador don Javier Fraile Mena y defendido por la letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre; contra Banco Santander, S.A., representado por la procuradora doña Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por la letrada doña Isabel Caruana Rubio.
Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Hermenegildo contra Banco Santander S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula litigiosa relativa al vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, acordando eliminar la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma así como la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario contenida en la escritura objeto de litis en los términos indicados en esta resolución, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa acordando la eliminación de la cláusula de la citada escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cuatrocientos noventa y dos euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (492,44€) más el
interés legal desde el momento de su pago e incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia, todo ello sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de septiembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
En la demanda se ejercitan acciones individuales de nulidad de condiciones generales de contratación incluidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 7 de abril de 2005, en concreto, la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula quinta sobre los gastos y tributos de la operación y la condena al Banco a pagar 1.641,09 euros, intereses y costas.
La sentencia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de ambas cláusulas, pero sólo condena a Banco Santander, S.A., a pagar al prestatario la suma de 492,44 euros por la mitad de los gastos de notaría y gestoría y la totalidad de los gastos del registro de la propiedad y desestima la reclamación del impuesto de actos jurídicos documentos y los de tasación; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación impugnando la cuantía del procedimiento fijada en la audiencia previa, reclama la totalidad de los gastos salvo el impuesto de actos jurídicos documentados, imposibilidad de integración de las cláusulas declaradas nulas por abusivas, preceptiva restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos e incorrecta ausencia de imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
La impugnación de la cuantía del procedimiento.
El primer motivo de recurso de la parte demandante gira en torno a la cuantía del procedimiento y si bien es cierto que en el fundamento jurídico 6º de su demanda se fijó la cuantía como indeterminada, conforme a lo dispuesto en el art. 253.3 LEC, ya que " toda vez que se ejercita como principal, una acción puramente declarativa de nulidad de cláusulas abusivas cuyo impacto económico es inestimable e indeterminable en este momento ", en la propia demanda como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos solicita que el Banco sea condenado a pagarle 1.641,09 euros.
En estas condiciones, el motivo debe ser rechazado de plano, pues el que la cuantía haya sido fijada de esta forma no le puede resultar desfavorable ( STS 582/2016, de 30 de septiembre ); sin olvidar que venimos entendiendo que como la cuantía del procedimiento no es una cuestión sobre la que deba pronunciarse la sentencia, la controversia no puede tener acceso a la segunda instancia a través del recurso de apelación.
Como señala el art. 255.2 LEC, en el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio, en los términos previstos en el art. 422 del mismo texto legal . Pero cuando la cuantía no tiene reflejo en el procedimiento a seguir, al prever la ley la tramitación de un juicio ordinario en atención a la naturaleza de la cuestión litigiosa, de conformidad con el art. 249.1.5º LEC, la posible discusión sobre la cuantía litigiosa queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y...
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