SAP Jaén 280/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteANA MANELLA GONZALEZ
ECLIES:APJ:2019:437
Número de Recurso34/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución280/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 280

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

Dª. Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a catorce de Marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre Filiación seguidos en primera instancia con el nº 236/2015, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 34 del año 2019, a instancia de Dª Daniela

, representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Encarnación Molero Hernández, y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel de la Mata Amaya; contra D. Carlos Daniel, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillaron Carmona, y defendido por el Letrado D. Carlos María Barranco Zafra, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 con fecha 28 de mayo de 2018, auto de complemento de sentencia de fecha 11 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Encarnación Molero Hernández en nombre y representación de Doña Daniela contra Don Carlos Daniel, debo declarar y declaro que Don Carlos Daniel es el padre biológico de Doña Frida, nacida el día NUM000 de 1998 e inscrita en el tomo NUM001, página 355 del Registro Civil de Cádiz.

En concepto de pensión alimenticia, Don Carlos Daniel abonará la cantidad de 264€ mensuales (12 mensualidades) para su hija Frida, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre o la propia hija. Esta cantidad se revisará actualmente en el mismo porcentaje que lo haga el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya a 31 de diciembre, con efectos desde el primero de enero de cada año.

Así mismo el padre deberá contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios siempre que exista conformidad entre los progenitores para generar dichos gastos extraordinarios o los mismos tengan una justif‌icación de

tipo médico. En este sentido, no tendrán la consideración de gastos extraordinarios los que se repitan de forma periódica en una época determinada del año.

Todo ello sin que proceda condena en costas."

Y Auto de complemento de fecha 11 de Octubre de 2018 y cuya Parte Dispositiva dice: "Que debo complementar la Sentencia 117/18 de fecha 28 de mayo de 2018 que ha puesto f‌in a la primera instancia en las presentes actuaciones en el sentido de añadir a la misma el siguiente fundamento de derecho:

PRIMERO BIS.- En relación con la pretensión oportunamente deducida en el escrito rector de la presente litis de que se declarara que el demandado, Don Carlos Daniel quedaba excluido dela patria potestad y las demás funciones tuitivas, no ostentando derechos por Ministerio de la Ley, respecto de la hija o de sus descendientes o en sus herencias, debemos remitirnos al artículo 111 del Código Civil .

Dicho precepto señala que quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la ley respecto del hijo o sus descendientes o sus herencias, el progenitor cuando la f‌iliación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

Y dicho precepto ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo en distintas Sentencias que han sentado jurisprudencia, jurisprudencia que aparece perfectamente resumida en el fundamento de derecho tercero de STS 1072/2008, de 12 de noviembre :

"la jurisprudencia ha interpretado el artículo 111 del Código civil alertando que la f‌igura de la exclusión del ejercicio de la patria potestad se impone por ministerio de la ley, tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 1999 que concreta:

La exclusión se produce cuando el padre biológico no acepta su paternidad, no busca salir de dudas extrajudicialmente, y demandado no se allana a la pretensión, bien que, como no podrá ser de otro modo, acepta la decisión judicial tras seguir el proceso. Y añade la de 24 de junio de 2004, tras reiterar que tal exclusión se impone por ministerio de la ley:

Af‌irmada como existente la oposición del demandado, cuya paternidad ha sido declarada en este proceso, por tanto, declarado probado el presupuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 111.1 º, 2 del Código Civil, la exclusión de la patria potestad constituía un imperativo para el juzgador, incluso aún cuando no hubiera sido formalmente solicitada por la parte actora.

Y la de 7 de julio de 2004, de gran semejanza con el caso presente añade:

Ha de estimarse ajustada a Derecho la exclusión del ahora recurrente de la patria potestad, atendida la conducta procesal del demandado quien, no obstante reconoce haber tenido relaciones sexuales con la demandante, apoya su pretensión absolutoria en el hecho de no haber mantenido con ella una relación seria y estable y no haber convivido con la madre entre febrero y abril de 1991, cuando la convivencia con la madre en la época de la concepción es sólo uno de los medios de prueba indirectos.

La sentencia de 10 de julio de 2001, alegada por la parte recurrida, parece que sigue un criterio contrario a las anteriores, pero no es así. La esencia de su razonamiento se expresa en estos términos:

Solo puede darse cuando a la determinación a la f‌iliación se haya producido oposición del progenitor, oposición que ha de ser frente a lo que es evidente y al f‌inal resulta demostrado y ha de ser f‌irme, sin poder identif‌icarla con el derecho de defensa que a nadie puede negarse dentro de unos parámetros fundamentados seriamente.

Pero la cuestión fáctica no es la misma, ya que en el caso de esta sentencia el padre demandado, en su contestación a la demanda, interesó que se dictara una sentencia acorde con el resultado de la prueba biológica a cuya práctica se sometió y las sentencias de instancia estimaron que no medio la oposición que exige el artículo 111 del Código civil, lo que fue manteniendo en casación."

En el caso que ahora nos ocupa, el Señor Carlos Daniel, tras ser emplazada para contestar la demanda interpuesta por la Señora Daniela, compareció y se personó en las actuaciones con la representación procesal del Procurador Doña Ana María Chillaron Carmona, pero ni siquiera contestó a la demanda, sino que junto con dicha personación lo único que hizo fue solicitar la práctica como prueba anticipada de la prueba biológica a través del IML, y cuando el IML manifestó que no podía realizar dicha prueba al no disponer las partes...

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