SAP Guipúzcoa 59/2019, 12 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2019
Número de resolución59/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 1ª

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000711.Fax / Faxa: 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-15/024033

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1064/2017

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESIÓN SEXUAL

Juzgado Instructor: Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia

Sumario / Sumarioa 38/2016

SENTENCIA N.º 59/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADA D.ª MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

MAGISTRADA D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Ordinario 1064/17, dimanante del Procedimiento Ordinario 38/16, procedente de la Upad del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de abuso sexual contra Felix, con NIE. NUM001, nacido en Cuba el NUM002 de 1971, hijo de Joaquina, representado por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Félix y defendido por el Letrado D. Julio Vladimir León Luperon; habiendo sido parte como acusación particular Dª Paula, representada por el Procurador D. Juan Odriozola Sebastián y con la asistencia letrada de Dª Cristina Mentxaka Martínez .

El Ministerio Fiscal ha estado representado por Dª Belén Martínez.

Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calif‌icación provisional, postulaba la condena de D. Felix, como autor de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181. 1 y 2 del CP, a la pena de tres años de prisiñon, mas las accesorias legales, y prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, durante un plazo de cinco años. Igualmente, solicitaba la imposición de la pena de libertad vigilada,ex. art. 192.1 del CP, por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el art. 106.2 del CP . Igualmente, procede la condena en costas al acusado, quién en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a la víctima la suma de 6.000 euros, con aplicación del art.576 de la LECiv, para intereses.

La acusación particular, por su parte, postulaba la inicial condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual, con penetración vaginal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, siendo idénticas el resto de peticiones que se formulan respecto al Ministerio Fiscal, a salvo de la indemnización que se eleva a 12.000 euros.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado postuló la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

El acto del juicio oral se ha celebrado con fechas 25, 26 y 27 de Febrero del 2019, y en su seno se han celebrado como pruebas el interrogatorio del acusado, testif‌ical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Tras la práctica de las pruebas, las partes han elevado a def‌initivas sus conclusiones provisionales. La acusación particular, por su parte, ha modif‌icado sus conclusiones para adherise a la proposición fáctica y juridica formulada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales, siendo Ponente Doña MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 20 de Diciembre del 2015, Paula, de 17 años de edad en la fecha de los hechos, salió de f‌iesta por la localidad de DIRECCION000, en la que acababa de comenzar a residir, en compañía de la arrendadora de su vivienda, Rosalia .

A tal efecto, cuando ambas terminaron sus respectivas jornadas laborales, se prepararon para salir de noche, y tras visitar diversos locales, en una hora indeterminada, pero en todo caso, alrededor de las 2.00 horas de la madrugada, decidieron acudir al Bar DIRECCION001 sito en la CALLE000 NUM003 de la localidad.

El citado local, estaba regentado en la fecha de autos por Felix, nacional cubano, con residencia de larga duración en territorio nacional, quién en la citada noche estaba ejerciendo, en solitario, labores de camarero dentro del establecimiento.

Una vez en el interior del local, ambas mujeres estuvieron bailando e ingiriendo diversas bebidas alcohólicas, en concreto, Paula, al menos cuatro chupitos de whisky marca JB.

Finalmente, sobre las 4.00 horas de la madrugada, Rosalia abandonó el establecimiento ante la llegada de su marido a la localidad.

Paula se quedó sola en el lugar, para terminar con el último chupito de whisky que le había servido Felix . En cuanto lo terminó, se sintió con amargor en la boca, mareada, confusa.

Felix apagó la música y desalojó a los clientes del bar sobre las 5.00 horas y comenzó a recoger y limpiar el local, que f‌inalmente cerró sobre las 6.00 horas, permaneciendo la menor en el interior del establecimiento durante todo ese tiempo.

Felix, aprovechando el estado de afectación por la previa ingesta de bebidas alcohólicas de la menor, se ofreció a llevarla a su domicilio. A tal efecto, le condujo hasta su vehículo BMW X5, matrícula ....FWK, estacionado a

pocos metros del lugar, y la introdujo en el mismo. Le abrochó el cinturón de seguridad del asiento del copiloto, y, en un momento determinado, realizó, sin su consentimiento, al menos un contacto corporal sobre la menor, hasta llegar a excitarse sexualmente y eyacular sobre la parte externa de las ropas que ésta vestía, en concreto, su vestido y cinturón.

SEGUNDO

Horas después de producirse estos hechos, la menor amaneció sin bragas, tenía sangre y ardor al orinar, dolor en los aductores y abductores, molestias al caminar, y un leve moratón de color suave, de 3-4 centrímetros, en la parte interna del muslo derecho.

Presentaba además una afectación psicológica compatible con la viviencia de un episodio de estas característiticas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.- 1.- Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, sostienen que el acusado, en la mañana del día 20 de Diciembre del 2015, realizó diversos actos de contenido sexual sobre la persona de la víctima, aprovechándose de la falta de conciencia de la menor, producto de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por parte de ésta.

En tal sentido, se considera que en la noche de autos, el acusado, aprovechando el estado en el que la menor se encontraba, y su falta de consentimiento, realizó, dentro del vehículo, diversos actos de contenido sexual, hasta llegar a eyacular sobre las prendas exteriores de la misma, en concerto, sobre su vestido y cinturón.

  1. - La defensa del acusado, por el contrario, ha negado los hechos que le eran imputados, considerando que los restos de semen hallados sobre las prendas, eran producto de una transmisión o contagio con otros elementos del vehículo que contenían tales restos.

SEGUNDO

Presunción de inocencia.- El derecho a la presunción de inocencia, es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especif‌ica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suf‌iciente para af‌irmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.

Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

*ha de tener un suf‌iciente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que def‌inen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déf‌icit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado, sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado ( in dubio pro reo) . Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo ).

TERCERO

Juicio Fáctico.- 1.- Pruebas obrantes en autos.

Comenzaremos por reseñar, en primer término, la declaración exculpatoria que sobre estos hechos ha sido vertida por el acusado.

Bar DIRECCION001 de DIRECCION000 . En Diciembre del 2015, lo tenía alquilado, era quién llevaba el Bar. La noche del 19 al 20 de Diciembre, estuvo trabajando en el Bar. LLegó más o menos, a las 10.00 de la noche. Al llegar él, su pareja se enfadó y se fue. No conocía a la víctima de antes, puede que fuera la segunda vez, antes vino con Rosalia, en concreto a Rosalia sí le conoce, a la chica, no.

No le sirvió ninguna bebida alcohólica. Tampoco bailó con ella. No entabló conversación con ella, salvo al f‌inal, cuando ella le pide que le deje dentro, que hay un señor que le estaba acosando. Se queda sentada, en una silla, unos clientes le sacaron una foto. Serían sobre las 5.30 ¿ 6.00 horas, cuando cerró el bar.

Ella le pidió que le acercara a su casa, ella había bebido, estaba con unos amigos, bailando, bebiendo, dos chicos de la cuadrilla eran los que pedían los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 42/2019, 24 de Junio de 2019
    • España
    • June 24, 2019
    ...contra la sentencia de fecha 12.03.19, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Primera - UPAD en el Rollo penal ordinario 1064/2017, por el delito de agresión sexual Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR