SAP Huesca 33/2019, 11 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2019
Fecha11 Marzo 2019

S E N T E N C I A Nº 000033/2019

Presidente

D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)

Magistrados

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a 11 de marzo del 2019.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa de Diligencias previas número 199 del año 2018, del Juzgado de Instrucción 4 de Huesca, que ha quedado registrada en este Tribunal como rollo número 460 del año 2018, y tramitada como Procedimiento Abreviado, número 41/2018, ante el Juzgado de lo Penal 2 de Huesca, por un presunto delito de robo con violencia o intimidación contra la acusada Rocío, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, representado por la Procuradora doña Marta Pardo Ibor y defendido por el Abogado don Alejandro Ribó Bonet, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Actúa en esta alzada como apelante Rocío y, como parte apelada, la acusación antes citada. Es Ponente el Magistrado SANTIAGO SERENA PUIG quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rocío, como autora criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Rocío

el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra más ajustada a derecho en la que:

1) Se absuelva a su representada del delito con todos los pronunciamientos favorables

2) Se absuelva a su representada del delito de robo básico, condenándola al subtipo atenuado, imponiéndosele la pena de un año de prisión o se la condene al delito de hurto en su forma de mero delito leve, imponiéndole la pena de 30 días de multa con cuota diaria de tres euros, sin responsabilidad civil

3) Subsidiariamente y para el supuesto de no decretarse su absolución, acordar la nulidad de actuaciones por quebranto de forma y con declaración de of‌icio de todas las costas causadas en el recurso, condenando en su pago a las partes que se opusieren al mismo.

TERCERO

El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia controvertida.

HECHOS PROBADOS

Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal:

" ÚNICO .- Probado y así se declara que la acusada, Rocío, en fecha de 20 de mayo de 2016, sobre las 13:00 horas, acompañada de otra mujer no identif‌icada, y tras realizar un seguimiento del denunciante, Ildefonso

, varón de edad avanzada, comprobando que éste accedía a las instalaciones de su empresa " Almendras Pirenaicas Ascaso ", sitas en la Avda. Doctor Artero nº 20, bajo, de Huesca, accedieron a la of‌icina donde se encontraba sólo el Sr. Ildefonso con la excusa de estar buscando trabajo y, acercándose y abrazando la mujer desconocida sorpresivamente al denunciante mientras le manifestaban "buscamos gente para follar, por qué no me das un abrazo", la acusada le sustrajo el reloj de oro que portaba en la muñeca izquierda, produciéndose un forcejeo entre ésta y el Sr. Ildefonso, agarrando la chaqueta de color azul que llevaba la acusada, consiguiendo ésta zafarse, quedándose el denunciante con la chaqueta en la mano.

El denunciante no formula reclamación por el reloj sustraído".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan. Antes de pasar al examen de los motivos de apelación, y respecto a la petición de prueba consistente en la reproducción de la grabada en la instancia, no ha lugar. No ha lugar porque no es una prueba en sí misma, sino el acta del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 788.6, en relación con el art. 743 Lecrim . Y además, porque no está entre las pruebas que puedan practicarse en segunda instancia, art. 790.3 Lecrim .

  1. En el primer motivo de recurso alega quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma y siendo pertinentes, fueron indebidamente denegadas a esta parte, con lo que se ha producido indefensión. Dos son las diligencias a que se ref‌iere, el reconocimiento de identidad en rueda de la acusada y la necesidad de que las piezas de convicción se encuentren en el acto del juicio al inicio de la sesión.

  2. El juzgado instructor ha de practicar las pruebas que sean conducentes a la investigación de los hechos, art. 311 Lecrim, y no todas las pruebas que propongan las partes, pues ha de repeler aquellas que considere inútiles o perjudiciales. En el momento en que se solicitó el reconocimiento en rueda era inútil, dado el tiempo transcurrido, lo mismo que como prueba anticipada. En este sentido el art. 371 dispone que "el que detuviere o prendiere a algún presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dif‌icultar su reconocimiento por quien corresponda". Estas prevenciones implican que se ha de practicar inmediatamente, o a la mayor brevedad, con objeto de que no pueda modif‌icar su aspecto o vestimenta, lo que dado el tiempo transcurrido entre la fecha en que sucedieron los hechos 20 de mayo de 2016 y la primera de solicitud julio de 2017, y todavía más en la admisión de pruebas o la celebración del juicio oral el 2 de octubre de 2018, hacían desaconsejable este reconocimiento. En este caso la identif‌icación de la investigada se produjo por la prueba de ADN. Sostiene el recurso que la prueba de ADN es indiciaria, que debe quedar completada con una identif‌icación de personas. No es admisible este argumento porque resultaría redundante este doble reconocimiento. Ya explicó la Perito del Laboratorio cual era la f‌iabilidad del resultado de la prueba de ADN. En el estado actual de la ciencia, es la certeza de que el perf‌il genético obtenido de los restos biológicos obtenidos de la muestra pertenezca a la acusada -folio 176-. Y si, como af‌irma la acusada, no ha estado en esta Ciudad es imposible que la prenda se contaminara por contacto. A contrario sensu [en sentido contrario] si el perf‌il genético obtenido de la prenda pertenece a la acusada quiere decir que estuvo en esta ciudad.

  3. Interesa también la nulidad por no estar presente en la sala a disposición del tribunal las piezas de convicción, en este caso la prenda. No interesa un análisis contradictorio del ADN hallado sobre la prenda, ni impugna el resultado en sí, sino la ruptura de la cadena de custodia. Y esto es debido en parte a la distinta

    denominación de la prenda, camisa, camiseta o chaqueta. Según resulta del examen de las actuaciones no se ha roto la cadena de custodia. Ildefonso, el...

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