SAP Granada 78/2019, 8 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Número de resolución78/2019

17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 44/19

JUZGADO.- GRANADA Nº 9

AUTOS.- VERBAL 1807/18

PONENTE D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

SENTENCIA Nº___78___

En la Ciudad de Granada a ocho de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por magistrado único D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal 1807/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000, representado/ a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. De Miras López, y defendido por el Letrado/a Sr/a Ramírez Cara, contra D. Marco Antonio en su propio nombre y en el de Herencia Yacente de D. Alejandro y Dª María Cristina, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Alvira Lechuz, y defendido por el Letrado/ a Sr/a . López Hidalgo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 2 de noviembre de 2018, contiene el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda formulada por Comunidad de Propietarios del Edificio sito en calle DIRECCION000 NUM000 de Granada contra la herencia yacente de D. Alejandro y D.ª María Cristina actuando en su nombre D. Marco Antonio debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretensión ejercitada en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Edificio de Calle DIRECCION000 nº NUM000 recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada de 02 de noviembre de 2018

que desestimó la demanda interpuesta por la citada Comunidad de Propietarios contra la herencia yacente de

D. Alejandro y Dª. María Cristina .

La sentencia de instancia tras desestimar la alegación de falta de legitimación ad causam alegada por la demandada, desestimó la demanda, en síntesis, por considerar que las certificaciones del secretarioadministrador aportadas en el petición monitoria no son prueba suficiente de la deuda reclamada, ya que las mismas se limitan a declarar de forma unilateral, sin desglosar y sin refrendo de acuerdo de la Junta de Propietarios, la deuda que se reclama cercenando así el derecho de defensa de los demandados.

Pues bien, debe partirse de que esta Sala sigue el criterio recogido en la sentencia recurrida, conforme al cual la oposición a la reclamación en concepto de gastos comunes o de otro tipo no exige la impugnación en la que se acuerda la liquidación de tales gastos. Así esta misma Sala y sección lo ha declarado así en SAP de Granada de 22 de abril de 2016 (rec. 59/2016, FJ 3):

"TERCERO.- Sobre la posibilidad de oponer la excepción de pago o plus petición cuando no se ha impugnado judicialmente el acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda, hemos de traer a colación de declarado por esta Sala en sentencia de 16-12-98 y 7-6-2010 :

"No existe, pues, limitación alguna en cuanto a los motivos de impugnación de la deuda, que no es derivada ni se constituye con el acuerdo aprobatorio de la liquidación por la Junta de propietarios, que es simplemente un acuerdo liquidatorio de la deuda, aunque necesario para poder acudir al monitorio, sino que la deuda es anterior y tiene su origen en la obligación "propter rem" impuesta por el artículo 9 e ) y f) de la LPH . Por tal razón, la supuesta liquidación no implica forzosamente la coincidencia con la deuda real existente, pudiendo oponer el deudor la inexistencia, inexigibilidad o falta de liquidez de la misma, aunque no haya impugnado judicialmente el acuerdo liquidatorio, pues, en caso contrario, quedaría sumido en una profunda indefensión al no poder articular una verdadera y efectiva oposición."

Igualmente se comparte el criterio de la sentencia recurrida cuando resuelve que de cara a acreditar en el declarativo procedente de un monitoria la existencia de deudas con la Comunidad de Propietarios, no son suficientes las certificaciones que sí son un requisito para la formular la petición monitoria, como recuerda entre otras con cita de los arts. 21 de la LPH y 818 de la LEC, la SAP de Pontevedra de 14 de marzo de 2018 (rec....

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