SAP Granada 97/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
ECLIES:APGR:2019:1262
Número de Recurso3/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución97/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº3/19 - AUTOS Nº 124/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MOTRIL

ASUNTO:LIQUIDACIÓN REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

PONENTE SRA. Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M.97/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDoña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº3/19 - los autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº124/16 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Motril, seguidos en virtud de demanda de don Gaspar contra doña Ángela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se establece como bienes que con carácter ganancial deben integrar el inventario de los aquí litigantes, al margen de los inmuebles urbanos a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución, atribuyéndose la administración de cada uno de ellos en la forma allí recogida (aspecto este consensuado entre las partes), los 59.000 euros (19.000 euros de un plan de pensiones más 40.000 euros) que Dª Ángela habría cogido del domicilio familiar cuando se marchó del mismo.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso e impugnó la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Dolores Segura Gonzálvez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en alzada por la representación procesal de Doña Ángela, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Motril, en el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales nº 124/2016 por la que se incluye como partida del activo derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales frente a la señora Ángela por la cantidad de 59000 euros. Fundamenta su pretensión en base a la errónea valoración de la prueba.

Por la representación procesal de Gaspar se opone a la estimación del recurso e interesa que en base al artículo 1347 Cc se declare el carácter ganancial del alquiler de la casa de Jerez desde Octubre de 2013, a lo que se opone la representación procesal de Doña Ángela .

SEGUNDO

El procedimiento para la liquidación de la sociedad legal de gananciales se regula en el Libro IV de la LEC sobre Procedimientos especiales, en su titulo II, y que se rubrica "De la división judicial de Patrimonios", dedicando a su regulación el capitulo segundo y sus artículos 806 y siguientes, con el objetivo, dice la Exposición de Motivos, de dar "respuesta a la imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia que se ha puesto reiteradamente de manif‌iesto durante la vigencia de la legislación precedente". Dicho procedimiento se articula en dos fases, que se inician ambas con la oportuna solicitud de cualquiera de los cónyuges, dedicadas a la formación de inventario y a la liquidación propiamente dicha.

La fase de formación de inventario contiene dos periodos, el primero de los cuales va referido a la formación de inventario, en tanto en el segundo se tratan de solventar las controversias que se susciten "sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas". El periodo de formación de Inventario viene específ‌icamente atribuido al Secretario Judicial (artículo 809), en tanto que el de oposición o controversia sobre el inventario practicado se atribuye al órgano jurisdiccional, citando a las partes a una vista y continuándose conforme a lo prevenido para el juicio verbal, terminando por sentencia que se llevara a efecto conforme a lo previsto en el artículo 788 LEC, pero que no produce efecto de cosa juzgada ( artículos 810.5 en relación al 787.5 párrafo 2º de la LEC), pudiendo las partes hacer valer los derechos que crean corresponderle en el juicio ordinario que proceda.

Por las características del objeto del segundo periodo del procedimiento de formación de inventario, fácil es colegir la importancia que tiene la formación de inventario, de modo que no cabe pasar al periodo ante el órgano jurisdiccional sin que se haya efectuado formalmente un inventario por el Fedatario Judicial, pues mal puede pedirse la "inclusión o exclusión" de un bien o discutirse el importe de alguna de las partidas allí incluidas para dilucidarlo en un procedimiento contradictorio -aun de naturaleza verbal- sin que exista un inventario formalmente practicado, aun cuando el mismo pueda llegar a no contener ningún bien si ello procediere.

A tal efecto la ley es taxativa y dispone: a) que los cónyuges, con la solicitud deberán acompañar una propuesta, en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. b) que a dicha solicitud deberán acompañar "los documentos" que justif‌iquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. c) que el inventario lo formara el Secretario Judicial, con la participación de los cónyuges, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se...

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