SAP Vizcaya 71/2019, 7 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 71/2019 |
Fecha | 07 Marzo 2019 |
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/009957
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0009957
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 32/2019-- 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 506/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Gabriel
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA RUIZ GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERRERO PEREIRA
Apelante/Apelatzailea: Gregorio
Abogado/a / Abokatua: JUAN ANGEL MARTIN BELLOSO
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA N.º: 90071/19
Ilma./Ilmos. Sra./Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de marzo de dos diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 506/16 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos
constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con fuerza en el que figuran como acusados Gregorio cuyas circunstancias personales constan en autos representado por el Procurador Aitor Suárez Fernández y defendido por el Letrado Ángel Martín Belloso; y contra Gabriel representado por la Procuradora Begoña Ferrero Pereira y defendido por el Letrado José María Ruiz García siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ.
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 07/01/19 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"Ha quedado probado que Gregorio nacido en Marruecos el NUM001 de 1979, con NIE NUM002, sin antecedentes penales; y Gabriel nacido en Tánger el NUM003 de 1981 con número de identificación NUM004 sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sobre las 22.23 horas del 14 de junio de 2013, se dirigieron al Garbigune municipal de la localidad de Sestao colindante con la depuradora de aguas residuales de Galindo y la carretera BI628, propiedad de la empresa Garbiker S.A. y tras saltar la valla perimetral de aproximadamente 2,50 metros de altura que circunda completamente las instalaciones, accedieron a su interior, donde fueron sorprendidos y detenidos por agentes de la policía local de Sestao.
El perjudicado reclama por los perjuicios sufridos."
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Gregorio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237, en relación con el 238. 3, 240,16 y 62 el Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y el pago de las costas causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Gabriel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237, en relación con el 238. 3, 240,16 y 62 el Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y el pago de las costas causadas.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a Garbiker S.A. la cantidad de 23,30 euros por los perjuicios causados con aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC ."
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabriel y Gregorio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Frente a la sentencia que condena a los acusados como responsables de un delito intentado de robo con fuerza, se formulan recursos de apelación por ambos por motivos coincidentes en lo sustancial.
Alegan error en la valoración de la prueba en el que se incurre en la resolución recurrida dado que, a su juicio, no se ha acreditado su participación en el delito por el que se les condena.
Se nos refiere que no se ha acreditado que el recinto donde se ubica el Garbigune se encontrara cerrado, o que la valla no estuviera rota, y que no hubo testigos que les vieran saltar la misma. Incluso se nos afirma que el encausado Gregorio no llegó a saltar, cuestionando las afirmaciones de los testigos Policías Municipales,
quienes no recuerdan detalles, tales como si había algún agujero en la valla o si comprobaron que en todo su perímetro se encontraba cerrada.
Además, ambos recurrentes consideran que le hecho de intentar sustraer algún objeto depositado en un garbigune es penalmente irrelevante o atípico porque se trata de bienes que carecen de valor económico y respecto de los que falta el requisito de la ajenidad inherente al delito de robo. Con cita de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, y de otra de la sección 2ª de esta Audiencia Provincial, concluyen que los hechos no tienen relevancia penal, o, en su caso, subsidiariamente podrían constituir una derogada falta de hurto, ante la ausencia de fractura que alega la representación del recurrente Gabriel .
Por último, también subsidiariamente nos solicitan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ante la ausencia de complejidad que presentan los hechos enjuiciados y las sucesivas paralizaciones que ha sufrido el procedimiento y que detallan en sus escritos expositivos.
El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos de apelación por las razones que constan en sus respectivos escritos, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho. Que contiene una valoración acertada de la prueba conforme al resultado de su práctica y a la aplicación de las reglas de la lógica, y una correcta aplicación del derecho a los hechos declarados probados.
Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre...
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