SAP Sevilla 183/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteJAIME DAVID FERNANDEZ SOSBILLA
ECLIES:APSE:2019:1094
Número de Recurso9596/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución183/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE ESTEPA

ROLLO DE APELACION: 9596/2017

AUTOS: JUICIO ORDINARIO 182/17

. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA

SENTENCIA

En SEVILLA, a 6 de MARZO de 2.019.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 182/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, de Estepa, promovidos por D. Epifanio y DÑA. Marcelina, representados por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS DEL POZO CORTÉS, y asistidos por la Letrada DÑA. FUENSANTA CABRERA SALINAS, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, y defendida por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de julio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Pozo cortés en nombre y representación de D. Epifanio Y Dª Marcelina, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Pozo Cortés y asistido del Letrado Dª. Fuensanta Cabrera Salinas (actuando en la audiencia previa en su sustitución el Letrado D. Francisco Díaz vidal), contra la entidad CAIXABANK S.A., declarada en situación procesal de rebeldía y compareciendo posteriormente representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gordillo Alcalá y en consecuencia:

1.- DECLARO LA NULIDAD por abusiva y falta de transparencia de la condición general de la contratación contenida en las cláusulas que establecen una limitación al tipo de interés variables de las escrituras de constitución y novación de los préstamos hipotecarios que nos ocupan.

2.- Como consecuencia de ello, CONDENO a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que hayan abonado indebidamente y cobrado en exceso la demandada en virtud de la declaración de nulidad de las

citadas cláusulas de las escrituras de constitución y novación de los préstamos hipotecarios que nos ocupan, a contar desde el inicio de cada préstamo.

3.- DECLARO LA NULIDAD de la cláusula quinta de las citadas escrituras, que establecen gastos a cargo del prestatario, por abusivas, condenando a la demandada a devolver las cantidades que se hubieran satisfecho por estos conceptos.

4.- DECLARO LA NULIDAD de la cláusula que establece los intereses moratorios insertos en las escrituras de constitución y novación de los préstamos referidos en el cuerpo de la demanda, por abusivas.

5.- Las cantidades objeto de condena devengarán los intereses legales correspondientes.

6.- Las costas se imponen a la entidad demandada.

.- Notif‌icada a las partes dicha resolución, el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, actuando en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2.017 presentó recurso de apelación contra la misma, y en el indicado soporte, con desarrollo de los argumentos fácticos y jurídicos que consideraba aplicables, interesaba que fuera revocado el fallo de la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido:

  1. - Se acuerde que no procede la devolución de cantidades relativas a la cláusula de gastos por no quedar debidamente acreditado el pago de las mismas.

  2. - Subsidiariamente, en caso de estimar la devolución de cantidades, declarar que no procede imputar al banco todos los gastos de notaría, minorando la condena de devolución de los gastos de notaría en la proporción justa de aquellos documentos expedidos cuyo interesado es el prestatario.

  3. - No se impusieran las costas de la primera instancia a ninguna de las partes litigantes.

El recurso de apelación fue admitido a trámite en ambos efectos por diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2.017, y en la misma resolución se acordó dar traslado del mismo, por plazo de 10 días, a la demandante para la presentación de escrito de oposición o para impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

D. CARLOS DEL POZO CORTÉS, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Epifanio y DÑA. Marcelina, presentó escrito de fecha 4 de octubre de 2.017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con exposición de los hechos y de los razonamientos jurídicos que consideró relevantes a tal f‌in.

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2.017 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación, y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y emplazar a las partes para que, en el plazo de 10 días, comparecieran ante dicho órgano.

.- Turnados los autos a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, la parte recurrida se personó mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2.017, y la recurrente a través de escrito de 17 de octubre de 2.017.

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2.017 se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación, tener por debidamente personadas a las partes litigantes, designar Magistrado Ponente a D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2.017, no siendo necesaria la celebración de vista pública, ni habiéndose interesado la práctica de prueba en la segunda instancia, quedasen las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.

Por providencia de fecha 8 de enero de 2.019 se designó como nuevo ponente para el conocimiento del presente asunto a D. JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, y se señaló para la deliberación y fallo del recurso de apelación el día 20 de febrero de 2.019.

.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESUMEN DEL OBJETO DE LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.

Ejercita la parte demandante acción de nulidad prevista en los artículos 10 y 10 bis, y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU), en los artículos 82 y siguientes del actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo,

y en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC). Las cláusulas cuya nulidad impetra la parte actora son las que limitan la variación del tipo de interés remuneratorio, las que establecen el interés moratorio exigible, y las que atribuyen a la parte prestataria el abono de los gastos relacionados con los negocios instrumentados en las escrituras públicas que se identif‌ican en la demanda, estipulaciones todas ellas que forman parte de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria relacionados en el escrito rector del procedimiento.

Los hechos en los que asienta la parte actora su pretensión, según lo alegado en la demanda y los hechos f‌ijados como controvertidos durante la audiencia previa ( artículo 428 de LECiv .), son los que seguidamente se exponen.

Con fecha 22 de mayo de 2.002, D. Epifanio y DÑA. Marcelina concertaron, como prestatarios, contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad CAJA DE AHORROS PROVINCIAL SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ (hoy CAIXABANK, S.A.), que actuaba como prestamista.

Este préstamo se instrumentó en escritura pública autorizada por la Notario DÑA. CARMEN MARTÍNEZ MOLINERO, con el número 588 de su protocolo.

El préstamo tenía un principal de 40.000 euros. En el mismo se pactó un interés remuneratorio que se calcularía aplicando un interés de 5'25% durante el primer año del préstamo. Una vez transcurrido dicho lapso, el interés ordinario se determinaría aplicando al índice de referencia pactado, que era el IRPH Cajas, un diferencial de 0'25 puntos.

En la cláusula Quinta del contrato se pactó lo siguiente:

" Son de cuenta y cargo del deudor los gastos siguientes:

  1. Los de tasación d ellos bienes hipotecados.

  2. Los que se originen por aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modif‌icación o cancelación de la hipoteca, a cuyo efecto se hace constar que los gastos originados por los honorarios y suplidos correspondientes al notario autorizante y al Registro de la Propiedad, y que se devengan al propio tiempo de formalización de este contrato, quedan determinados en función de la cantidad prestada y de los aranceles y derechos en vigor, of‌icialmente aprobados para dichos profesionales.

  3. Los impuestos que graven hoy o en lo sucesivo la presente operación, incluidos los de la modif‌icación y cancelación.

  4. Los gastos de tramitación de la escritura, tanto de la constitución como de la modif‌icación y cancelación del préstamo, hasta sus inscripciones en el Registro de la Propiedad y correspondientes liquidaciones de impuestos.

  5. Los derivados de la conservación de los bienes hipotecados así como de los seguros de daños de los mismos.

Todos los gastos que atienda la Caja por cuenta y a causa de la negligencia de la parte deudora, serán inmediatamente satisfechos por esta, sin necesidad de previo requerimiento ."

En la cláusula Sexta de la escritura se pactó el devengo de un interés moratorio del 22'50% para los supuestos de demora en el incumplimiento de las obligaciones de pago, tanto de principal como de intereses, y sobre ambos conceptos. El devengo del interés moratorio se produciría desde el día siguiente al señalado para el pago de cualquiera d...

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