AAP Barcelona 275/2019, 5 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2019
Fecha05 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION VIGESIMA

ROLLO Nº 239/19

CAUSA: Diligencias previas 703/18

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 3 DE BARCELONA

AUTO nº 275/2019

TRIBUNAL

Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ

Dña Jose Emilio PIRLA GOMEZ

D.Manuel ALVAREZ RIVERO

En Barcelona a 5 de Marzo de 2019

HECHOS

ÚNICO .- Con fecha 28 de Enero de 2019 se acordó por el Juzgado de violencia sobre la mujer 2 de Barcelona la prisión provisional de D. Lucas, situación personal que fue ratificada por auto de 12 de Febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 3 de Barcelona.

Mediante escrito 14 de Febrero de 2019 por la representación de D. Lucas se interpuso Recurso de Apelación contra la citada resolución.

En el dia de hoy se ha turnado el citado recurso, habiendo sido ponente el Ilustrísimo Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 17.1 de la CE reconoce como derechos fundamentales de toda persona la libertad y la seguridad. Este derecho está igualmente reconocido en los Convenios Internacionales relativos a los derechos fundamentales y libertades reconocidos en la Constitución, suscritos por España, y que en virtud del artículo

96 CE forman parte de nuestro ordenamiento interno y que de acuerdo con el artículo 10.2 CE son criterio de interpretación de dichos derechos y libertades. Así el derecho a la libertad aparece reconocido en el artículo 9 de la DUDH aprobada por la ONU el 10 de diciembre de 1948; en el artículo 9 del PIDCYP hecho en Nueva York y aprobado por la ONU el 19 de diciembre de 1966 y finalmente en el artículo 5 de CEDHLP de 4 de noviembre de 1950.

Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la libertad no supone que sea éste un derecho absoluto que no admita excepción alguna. De hecho el mismo artículo 17.1 CE posibilita la privación de este derecho, si dicha privación se produce con observancia de lo dispuesto en el propio artículo 17 CE y en los casos y en la forma prevista en la ley. Esta última mención hay que entenderla referida a los artículos 503 a 505 de la LECrim, los cuales establecen los requisitos y el procedimiento para acordar esta medida cautelar. Los requisitos establecidos en la LECrim han sido objeto de una amplia interpretación jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 128/95, 98/97 y 33/99, entre otras) como del Tribunal Supremo ( SSTS 3 de marzo de 1992, 2 de noviembre 1993 y 30 de marzo de 1995 ).

Para poder adoptar la prisión provisional deben concurrir dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto al primero de estos requisitos se manifiesta en la existencia de uno o varios hechos que presentes caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión ( artículo 503.1.1º de la LECrim ), o bien pena privativa inferior si el imputado tiene antecedentes no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Por otro lado, exige en citado artículo en su subapartado segundo, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que haya de dictarse auto de prisión ( artículo 503.1 de la LECrim ).

El periculum in mora se traduce en el proceso penal, en un análisis o juicio de ponderación que justifique la privación de libertad en atención a un fin constitucionalmente reconocido. En este sentido el artículo 503.1.3 º de la LECrim dispone que sólo podrá acordarse la prisión provisional cuando se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente el riesgo de fuga. Para valorar dicho riesgo se atenderá a la naturaleza del hecho; la gravedad de la pena que pudiera imponerse; la...

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