STSJ Galicia 277/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2020:2890
Número de Recurso15986/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución277/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00277/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2018 0001799

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015986 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INMOBILIARIA INVEMPRES SLU

ABOGADO ANTONIO CARLOS PEREIRA SAEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de julio de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15986/2018, interpuesto por INMOBILIARIA INVEMPRES SLU, representada por el procurador D.JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D.ANTONIO CARLOS PEREIRA SAEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 11/07/18.ITP-AJD, LIQUIDACION NUM000.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 33.611,72 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 11 de julio de 2018 en la reclamación económico-administrativa NUM001 interpuesta por INMOBILIARIA INVEMPRES, S.L.U. contra el acuerdo dictado por la Jefa del Departamento de gestión tributaria de la Delegación territorial de A Coruña de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el que se aprueba la liquidación provisional del impuesto número NUM000 , en el expediente NUM002, y por la cuantía de 33.611,72 euros .

La cuestión en torno a la que gira el presente recurso se ciñe a determinar si en el negocio jurídico documentado en la escritura pública otorgada en fecha x x entre la entidad INMOBILIARIA INVEMPRES, S.L.U. y la mercantil PEANUT se contiene una o dos convenciones como sostienen , de forma contradictoria, la mercantil recurrente y la Axencia Tributaria de Galicia de forma y manera en que , de aceptar la tesis que postula la administración tributaria autonómica la recurrente debería tributar por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de la segunda convención.

Desde un punto de vista legislativo el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece :

Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas...

A fin de centrar el debate conviene traer a colación el criterio del Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, glosado en su sentencia en el que se analiza la problemática surgida en las escrituras públicas de ampliación de capital en la que se adjudican inmuebles en pago de asunción de deudas a cambio de participaciones sociales.

Así , en su sentencia Sentencia núm. 1/2019 de 16 enero. (JUR 2019\113636) se recoge lo siguiente:

"La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, concretamente en la sentencia de 3 de julio de 2015 dictada por la Sección 9ª; en el recurso 336/2015 . En la cual examinada una escritura de elevación a público de varios acuerdos sociales, entre los cuales se incluía la ampliación de capital de dicha sociedad. La ampliación se produjo mediante la aportación por una socia de dos bienes inmuebles, uno de ellos gravado con hipoteca. El importe de la deuda pendiente de amortizar garantizada con la hipoteca fue descontado del valor de la aportación, y la sociedad adquirente asumió expresamente la deuda. La escritura fue liquidada por el impuesto de operaciones societarias sobre la base constituida por la ampliación de capital: el valor neto de los inmuebles. No obstante, la oficina liquidadora consideró que el acto comprendía una segunda convención, consistente en la aportación no dineraria de inmuebles con asunción de deudas por la sociedad, hecho imponible sometido a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sujeto a tributación independiente.

La citada sentencia desestima el recurso con los siguientes argumentos: "El criterio mantenido por esta Sala y por el Tribunal Supremo, que la actora conoce sobradamente, no resulta alterado por las previsiones de la Directiva europea. El art. 11.1 de esta, como hemos visto, dispone que en el caso de aumento de capital mediante, entre otros medios, aportaciones de bienes de cualquier naturaleza "la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por el valor real de los bienes de cualquier naturaleza, aportados por los socios o que éstos deban aportar, previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad a consecuencia de cada aportación".

La interpretación de este precepto no puede ir más allá de sus términos, por cuanto son inequívocos: la base imponible del impuesto sobre las aportaciones se calcula deduciendo las obligaciones asumidas por la sociedad. Esto es, la base imponible de la operación societaria objeto de tributación ha de excluir el valor de las deudas que recaían sobre los bienes y que asume la persona jurídica. Pero de ahí no se desprende que la transmisión de esas deudas esté exenta de todo gravamen, pues el precepto, al igual que la Directiva, tiene por objeto el impuesto sobre las aportaciones a sociedades, no otros actos o negocios jurídicos que se realicen con ocasión de esas aportaciones, que es lo que, en otros términos, dijimos en nuestra sentencia invocada por la actora, la núm. 631/2013, de 2 de julio , que reiteraba lo manifestado en las precedentes sentencias 374/2013, de 11 de abril , y 537/2013, de 4 de junio . Esta eventualidad, la realización en un solo acto de dos o más convenciones susceptibles de tributación autónoma, es lo que viene a reconocer el precepto europeo, al igual que lo hace, en términos generales, el art. 4 de nuestro Real Decreto legislativo 1/1993 , regulador del impuesto".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 2 de julio de 2013 (JUR 2013, 264870), recurso 301/2011 , con cita de la sentencia de 4 de junio de 2013 (JT 2013, 1416), recurso 208/2011, en la que, después de señalar que los argumentos empleados no difieren tanto si se trata de aportación no dineraria de un inmueble hipotecado por su valor neto a la constitución de una sociedad mercantil (caso que aquí se examina) como si se refiere a una ampliación de capital suscrita en los mismos términos, señala lo siguiente:

"Efectivamente, un mismo acto no puede estar sujeto a los dos impuestos (operaciones societarias y transmisiones patrimoniales onerosas). Así lo dispone el art. 1.2° del TR del ITP y AJD (RDL 1/1993, de 24 de septiembre) cuando establece, como ya se ha visto, que "en ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias".

No obstante, el artículo 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (RCL 1999, 3245y RCL 2000, 606), con efectos desde el 1 de enero de 2000, preceptúa lo siguiente:

"Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas".

La anterior reforma introdujo las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas entre los distintos hechos imponibles, supuesto que había quedado excluido en la redacción inicial del RDL 1/1993 y pretendió corregir el Reglamento de 1995, en su art. 29 , si bien este último fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1998 , por infringir el principio de reserva de ley. La indicada sentencia, siguiendo anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal, señala que nuestro...

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