ATS, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20807/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: BDL

Nota:

REVISION núm.: 20807/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 10 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de septiembre de 2019 tiene entrada vía Lexnet en el Registro General de este Alto Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación del condenado Don Jose Augusto, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 110/17, de 31 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, que condenó al hoy solicitante de revisión como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de once meses de prisión, multa de 550.000 euros, con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de 100 días de privación de libertad, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de dos años y nueve meses, indemnización a la Hacienda Pública en la suma de 606.243,61 euros, accesorias legales y costas. Sentencia que fue recurrida en apelación (Rollo de apelación PA 1039/17) ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 22 de mayo de 2018 dictó Sentencia 51/18, desestimando íntegramente el recurso interpuesto y confirmando la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

La representación de Don Jose Augusto, presenta solicitud de autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1º. d) de la LECrim. <<1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.>>

TERCERO

El Ministerio Fiscal emite dictamen con fecha 4 de marzo de 2020, informando desfavorablemente la concesión de tal autorización.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2020 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julián Sánchez Melgar, para proponer resolución.

QUINTO

Han estado suspendidos los plazos procesales del 14 de marzo al 4 de junio de 2020 por la declaración del Estado de Alarma motivado por Covid 19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En fecha 30 de septiembre de 2019 tiene entrada vía Lexnet en el Registro General de este Alto Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación del condenado Don Jose Augusto, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 110/17, de 31 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra.

Solicita el recurrente autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1.d) de la LECrim. : "1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

SEGUNDO.- Don Jose Augusto fue condenado por Sentencia 110/17, de 31 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de once meses de prisión, multa de 550.000 euros, con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de 100 días de privación de libertad, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de dos años y nueve meses, indemnización a la Hacienda Pública en la suma de 606.243,61 euros, accesorias legales y costas.

La anterior resolución fue recurrida en apelación (Rollo de apelación PA 1039/17) ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 22 de mayo de 2018 dictó Sentencia 51/18, desestimando íntegramente el recurso interpuesto y confirmando la Sentencia de instancia.

TERCERO.- Aporta el recurrente una relación de alegaciones y hechos fundamentando su recurso, ninguno de los cuales merece la consideración de acreditar hechos nuevos o desconocidos para la parte recurrente que determinen indudablemente su absolución o una condena menos grave.

Así distinguimos, siguiendo el informe del Ministerio Fiscal:

  1. - Las diligencias penales que dieron lugar a la sentencia cuya revisión se pretende tienen su origen en unas actuaciones inspectoras de la AEAT de Galicia iniciadas el 23 de junio e 2010, relativas al IRPF Ejercicios fiscales 2005 y 2006.

  2. - Los expedientes de inspección tributaria afectan no solo al acusado Don Jose Augusto, sino también a su hermano Don Luis Pablo y a una tercera persona Doña Sacramento.

  3. - En febrero de 2012 el expediente incoado al acusado Don Jose Augusto relativo al ejercicio del IRPF 2006 fue trasladado a la Fiscalía de Pontevedra ya que pudiera derivarse de él la existencia de un delito.

    Derivadas de él, se incoaron diligencias penales que terminaron en las Sentencias objeto del presente recurso de revisión.

  4. - Las demás actuaciones siguieron la vía administrativa, tanto las relativas al acusado Don Jose Augusto por el IRPF del ejercicio 2005, como las relativas a las otras dos personas, a su hermano Don Luis Pablo y a Doña Sacramento, relativas al IRPF Ejercicios 2005 y 2006.

    Respecto de estos expedientes se dictó Acta de Disconformidad y Acuerdo de Liquidación. Tanto el acusado como las otras dos personas interpusieron ante el Tribunal Económico Administrativo Central un recurso de alzada, que fue estimado por resolución de 16 de enero de 2019. En dicha resolución se estudian los atrasos imputables o no imputables, resolviendo que "en todo caso se ha excedido el máximo legal de duración de las actividades inspectoras" (último inciso del FD 6ª) por lo que declarara prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

  5. - Se refiere igualmente el recurrente en su solicitud a la Sentencia de esta Sala dictada en el llamado "Caso Noos", STS 277/2018, de 8 de junio, según la cual, las indemnizaciones en favor de la Hacienda Pública "...no constituyen en rigor responsabilidad civil nacida del delito... sino una deuda tributaria, regida por la legislación tributaria aunque exigible en el proceso penal"..."...estamos ante una responsabilidad tributaria regida por la norma no la penal... en deuda tributaria a fin de cuentas, lo que nunca dejó de ser".

    En relación con esto expresa el recurrente que esta Sentencia ha supuesto un giro doctrinal considerable en lo referente a la responsabilidad civil al considerar que esta nunca dejó de ser deuda tributaria, y que en la fecha en la que el expediente relativo al IRPF Ejercicio 2006 se trasladó al Ministerio Fiscal por considerar que podría existir delito en su actuación, según esta nueva doctrina del Supremo, ya se habría excedido el plazo máximo establecido en el art. 150 de la LGT y prescrito el derecho a liquidar el IRPF Ejercicio 2006.

    CUARTO.- Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Conforme al precepto 954. 1 d) de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    En la actual redacción del precepto 954.1.d LECrim, ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

    Pero, en realidad, ya se prescindía del requisito de que los hechos o los elementos de prueba fueran nuevos ( STS 335/2016, de 21 de abril), pues en algunas resoluciones de este Tribunal Supremo se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos pero sí eran totalmente desconocidos para el penado. De modo que operaban como una nueva prueba si resultaban determinantes para modificar de forma sustancial el resultado probatorio en los casos en que el penado ignorara el elemento probatorio por haber accedido a su conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Y otro tanto debe decirse de hechos preexistentes que, por diferentes circunstancias, fueran desconocidos para el acusado/penado.

    La aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, pero lo relevante en la nueva redacción es que los hechos o elementos de prueba "de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", lo que supone, de una parte, que sea sobrevenido al tribunal -pues no forma parte de la causa- y de otra, que determinen la inocencia del acusado, o una condena menos grave, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso como un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional, en los términos en los que tradicionalmente hemos señalado para el art. 849.2 de la Ley procesal, esto es error en la apreciación de la prueba resultante de un documento literosuficiente y con fehaciencia y autarquía demostrativa, lo que permite excluir de esa consideración a pruebas sujetas a la apreciación inmediata por el tribunal o sujetas a una valoración de su contenido probatorio. (En el mismo sentido, Auto de 7 de febrero de 2019).

    QUINTO.- En el caso que ahora nos ocupa y de todo lo expuesto anteriormente el recurrente lo que se plantea es que si el expediente por el IRPF 2006 hubiera seguido la vía administrativa, como los otros, la prescripción habría sido formalmente declarada por el TEAC.

    Pero ante la existencia del delito fiscal, es éste el que debe ser tenido en cuenta, y no lo que habría sucedido en caso de no existir o no ser declarado el delito.

    Alega igualmente el recurrente esa nueva doctrina jurisprudencial marcada por la Sentencia dictada en el Caso Noos.

    En todo caso existe una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación al cambio jurisprudencial que puede efectuar la Sala Casacional, como último intérprete de la legalidad ordinaria, tiene declarado que ese cambio jurisprudencial a los efectos del art. 954. 1 d) de la LECrim. no tiene carácter de hecho nuevo que permita abrir a juicio revisorio de resoluciones pretéritas. Pleno no jurisdiccional de 30 de abril de 1999 ratificado posteriormente por el Pleno no jurisdiccional de 14 de julio de 2000.

    En definitiva, ni la resolución administrativa ni la Sentencia posterior dictada por este Tribunal Supremo, son elementos de que los que inequívocamente puede deducirse la absolución del recurrente o una condena menos grave.

    SEXTO.- En consecuencia, procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGARA AUTORIZAR a Don Jose Augusto a interponer recurso extraordinario de revisión contra contra la Sentencia 110/17, de 31 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, confirmada en apelación por la Sentencia 51/18, de 22 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Comuníquese a las partes a los efectos procedentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Susana Polo García

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