ATS, 15 de Julio de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:5502A |
Número de Recurso | 4511/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4511/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4511/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de doña Herminia, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 479/2017, dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores n.º 247/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora Sra. González Ruíz fue designada para la representación procesal de la parte recurrente. El letrado de la Consejería de Trabajo y Bienestar se ha personado como parte recurrida ante esta sala, a través del procurador Sr. Vázquez Guillén. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 29 de enero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.
Mediante sendos escritos presentado ante esta sala, en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrida ha manifestado su conformidad. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 24 de febrero de 2019, ha manifestado su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En esencia, la recurrente, interpuso demanda de oposición a la resolución administrativa de fecha 8 de julio de 2015, por la que se mantuvo la tutela sobre la menor, nacida en 2006, pero trasladando la guarda sobre ella a un centro de menores, revocando así el acogimiento familiar permanente, acordado en resolución de 6 de marzo de 2015, a favor de su abuela materna, que es quién recurre. La sentencia de primera instancia desestima la demanda, al considerar que de la prueba practicada, resulta que las medida adoptada es proporcional a las circunstancias. Recurrida por la abuela dicha sentencia, la audiencia la confirma; explica que de los informes aportados al procedimiento apuntan a la problemática surgida por la interferencia en la situación de la menor de su tío materno, que convive en el domicilio familiar y en el empeoramiento de la menor físico y psicológico, así como las dificultades de la abuela para establecer pautas y límites a la menor- incluso se cita el incidente en que el tío de la menor fue detenido circulando bajo la influencia del alcohol en compañía de la menor, igualmente destaca los informes emitidos sobre la situación de la menor y su evolución, en el nuevo centro, y se constata el inadecuado comportamiento del tío; por último existen informes del centro que muestran la progresiva tensión entre el tío y los responsables. Se añade que el último informe psicosocial, es definitivo para confirmar la resolución apelada, en el él se concluye que ni el tío ni la abuela están en condiciones de asumir la guarda de la menor, siendo que lo más beneficioso para la menor, es mantener dicha situación, añadiendo que la familia materna, no solo no es la más capacitada para el correcto desenvolvimiento de la menor, sino que además presenta una situación de riesgo claramente perjudicial para ella.
El recurso de casación se interpone por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, correspondiéndole los motivos primero y segundo -el tercero lo constituye el extraordinario por infracción procesal-, en el primero se indica que se interpone por infracción del art. 11.2 y 22. C) LOPJM y la doctrina del TS contenida en SSTS de 13 de febrero de 2015, y 2 de diciembre 2015; se indica que la menor quiere estar con su abuela y tío y regresar al domicilio de estos. En el segundo, se alega infracción del art. 172.4 y 303 CC, art. 39.1 CE, 45.1 CE; alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, así cita las SSTS de 29 de abril de 2009 y 27 de octubre de 2014. Expone la concurrencia de circunstancias que aconsejan el retorno de la menor con la familia biológica. Alega que no existe ni riesgo ni desamparo, que siempre ha recibido el cuidado y atención de su abuela materna. Reitera que no ha habido dejación de sus deberes de asistencia.
El recurso de casación interpuesto, sin perjuicio de la escasa técnica casacional que presenta, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no atender a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia, ( artículo 483.2. 3.º LEC) y resolver conforme al principio del interés superior de la menor.
La recurrente en su recurso, prescinde de la ratio decidendi y del extenso relato fáctico de la sentencia recurrida
Y es que la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".
Pues bien, como se dijo, la audiencia resuelve conforme al principio superior de la menor, que exige mantener la situación actual en atención a dicho interés. La discrepancia con la solución ofrecida, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no es suficiente para justificar el interés casacional alegado, siendo este meramente instrumental o artificioso. La sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de la menor. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, sirvan para desvirtuar lo expuesto.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, con alegaciones de la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Herminia, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 479/2017, dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores n.º 247/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.