ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:5448A
Número de Recurso5253/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5253/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5253/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucas, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 326/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 160/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cartagena.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Luis Arredondo Sanz, en representación de D. Lucas se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Gerardo Muñoz Luengo, en representación de D. Maximino, se persona en calidad de parte recurrida, en sustitución de D. Javier Balado Zamorano, que ha causado baja en la profesión.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 23 de junio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 15 de junio de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre responsabilidad civil, reservada en proceso penal por lesiones, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en dos motivos, el primero, por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque no existía falta de acción, porque se interpuso la demanda, antes de la existencia de sentencia penal firme. Cita las SSTS 1158/2017, de 5 de marzo, a la 4925/1996, la 866/2007 de 19 de julio y la de 3 de marzo de 1998, n.º 189/1998, porque entiende que la finalización del proceso penal por sentencia firme es presupuesto necesario para admitirse la demanda civil. El motivo segundo, su encabezamiento es por contradecir las SSTS 8172/19985, la de 13 de septiembre de 2016, porque entiende vulnera la doctrina de los actos propios, por cuanto la sentencia penal fue una sentencia de conformidad, por lo que se aceptaron los hechos, los días concretos de curación, y el resultado lesivo (secuelas).

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero, por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC), porque en el motivo primero, no se cita norma legal infringida, ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo del motivo.

Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

Es caro en este caso el incumplimiento de esta exigencia, porque no se cita norma legal infringida, ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, sin que quepa suplirse esto, por la cita, en este caso de sentencias de la Sala Primera, que en todo caso servirían, si se cumplieran los requisitos, para justificar el interés casacional.

B.- El motivo segundo, incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los actos propios, sobre la base de sentencias de la Sala, sobre actos propios, doctrina genérica, sin que las sentencia que cita sean aplicable al caso concreto, si se tiene en cuenta a que en este caso se hizo reserva da acciones civiles, y la sentencia firme condenatoria lo fue por un delito de lesiones, que causaron a la víctima lesiones que precisaron tratamiento médico, y de la valoración conjunta de la prueba, esencialmente la pericial, se ha concluido unos días de curación determinados, diferentes a los apreciados por el médico forense, de forma que si se respetan las circunstancias probadas, no se opone la sentencia a la doctrina expuesta, por lo que el interés casacional es artificioso y por ende inexistente.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 326/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 160/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cartagena.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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