ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1647/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1647/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Francisco Rodríguez Vargas e Hijos S.A.U. interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 53/2018, de 30 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 157/2016, dimanante del juicio verbal n.º 280/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de marzo de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de Francisco Rodríguez Vargas e Hijos S.A.U., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Salmac S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2020 la parte recurrida, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. A través de escrito de fecha 12 de marzo de 2020, la representación procesal de la parte recurrente realizó alegaciones sobre la admisibilidad del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, siendo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en un único motivo. Dicho motivo se funda, a su vez, en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la Disposición transitoria tercera , apartado 7.º, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), en particular, sobre la revisión de la renta a iniciativa del arrendatario y la consecuente extensión del plazo mínimo de duración del contrato. El recurrente invoca la existencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, sin citar resolución alguna.

La mercantil recurrente en casación mantiene una interpretación propia y particular de lo dispuesto en la referida Disposición transitoria tercera , apartado 7.º LAU, sin apoyo en resolución judicial alguna, y ello al entender que la norma tiene una vigencia inferior a los cinco años.

El recurso de casación no puede ser admitido pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, en relación con los arts. 477.2.3.º y 477.3 LEC, pues esta sala tiene reiteradamente declarado (AATS 25 de septiembre de 2019, Rec. 2743/2017; 29 de junio de 2016, Rec. 3229/2014), en relación al interés casacional fundado en la aplicación de una norma con una vigencia inferior a cinco años, lo siguiente:

"[...]Como este Tribunal viene reiteradamente declarando, dicho supuesto de interés casacional exige la comprobación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida, y, en el caso examinado, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que contempla la Disposición Transitoria Tercera, Letra b ), 3, párrafo 5ª , a la que se hace referencia como norma con vigencia inferior a cinco años, entró en vigor el día 1 de enero de 1995, de tal modo que a la fecha de la sentencia que se quiere recurrir en casación, 27 de octubre de 2014 , o incluso en la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de vigencia que actúa como límite para apreciar la concurrencia del interés casacional. Este criterio es el sostenido por esta Sala ya en Auto de 28 de octubre de 2003, recurso de queja n.º 911/2003 , en relación con la alegación de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en relación con situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley en que tal concreta norma o precepto se contiene, en especial respecto a la interpretación de las Disposiciones Transitorias de la LAU 1994 , estableciendo que "[E]stos criterios interpretativos deben a su vez completarse con el que procede adoptar a la hora de enfrentarse a supuestos en los que, como sucede en el presente caso, la norma invocada por el recurrente - y que en su momento le sirvió para fundar una pretensión deducida en la instancia - contempla derechos o situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley en que tal concreta norma o precepto se contiene. Se produce así, pues, una falta de coincidencia temporal entre el momento en que se declara el derecho o se reconoce la situación jurídica en cuestión, y el momento en que aquél nace o ésta surge con efectividad"[...]";

A lo que añade con posterioridad:

"[...] para determinar el "dies a quo" en el cómputo del plazo de vigencia de la norma, a los efectos de comprobar la presencia del interés casacional que actúa como presupuesto para el acceso a la casación, no se debe estar a la fecha en la que nace o surge el derecho del recurrente que se pretende hacer valer por medio del recurso (a instar el desahucio por haber expirado el plazo de vigencia del contrato), sino al momento en que la Ley lo declara y define, pues es desde entonces cuando el arrendatario y el arrendador, en su caso, pueden hacer valer los derechos que la norma respectivamente les reconoce, y obtener desde ese mismo instante un pronunciamiento judicial siquiera meramente declarativo de sus derechos, cuya efectividad quede pospuesta a un momento posterior, cuando se den las circunstancias previstas en el supuesto de hecho de la norma, a partir del cual operará el derecho declarado o reconocido "ex ante", lo cual condiciona necesariamente el término inicial del cómputo del plazo de vigencia de la norma a los fines que ahora interesan, pues la objetividad que el legislador quiere dar al presupuesto del interés casacional impone la fijación de criterios que atiendan a la generalidad inherente, por demás, a la propia norma, y resulta radicalmente contraria a otros de carácter contingente o circunstancial, capaces de introducir un factor de relativismo inconciliable con esa configuración objetiva del presupuesto de recurribilidad, y así ha venido pronunciándose esta Sala (así, AATS de 18 de diciembre de 2001 , 12 de febrero y 16 de abril de 2002 , en recursos números 2269/2001 , 2166/2002 y 1946/2001 ) en supuestos semejantes al presente de normas que, habiendo entrado en vigor más de cinco años antes de haberse dictado la sentencia contra la que se pretende recurrir, contuviesen previsiones normativas a modo de efectos a producir en relaciones o situaciones jurídicas ya existentes, para dentro de determinado plazo [...]".

En consecuencia, en este caso, la modalidad de interés casacional elegida no cumple los requisitos exigidos, pues la norma invocada, la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , entró en vigor el día 1 enero de 1995 y la sentencia recurrida se dictó en fecha 30 de enero de 2018, por lo que el plazo de vigencia de cinco años había transcurrido sobradamente , tanto en la fecha en que se dictó la sentencia, como en la fecha en que se interpuso la demanda.

TERCERO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución no desvirtúan los anteriores argumentos, tener en cuenta que el objeto del proceso iniciado por la recurrida no se circunscribe únicamente a la pretensión declarativa de extinción contractual, sino que se interesa, igualmente, el desalojo del local, cuestión que no consta se haya producido. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Francisco Rodríguez Vargas e Hijos S.A.U., contra la sentencia n.º 53/2018, de 30 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 157/2016, dimanante del juicio verbal n.º 280/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Málaga.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

    .

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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