ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5483/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5483/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Tomasa interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 1018/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 95/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha sido designado el procurador don Cesar Berlanga Torres para actuar en nombre y representación de doña Tomasa, en concepto de parte recurrente. El procurador don Miguel Ángel del Álamo García presentó escrito en nombre y representación de doña María Esther, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito presentado el 15 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente solicitó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de fecha 17 de junio 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que accede a la casación por vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción del art. 1543 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la consideración de título suficiente que legitima la ocupación por mera tolerancia. Posteriormente, cita la sentencia del Tribunal Supremo 581/2017, de 26 de octubre, y se alega la vulneración de los arts. 7, 1281 a 1289, y 1542 CC. Según el recurso, dicha sentencia declara que la situación de precario no cesa por el hecho de que la posesión sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, que la carga de la prueba sobre el título posesorio corresponde al poseedor no propietario, y que en el caso de arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada. Añade que la situación arrendaticia de la recurrente ha quedado acreditada por el consentimiento de la propiedad durante más de once meses aceptando el importe de la renta, como subrogada o cesionaria del anterior inquilino. Finalmente, alega que existe jurisprudencia contradictoria en cuanto al concepto restringido o amplio del precario.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional, por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC).

En el presente caso, lo que plantea el recurrente, con una confusa argumentación en cuanto a la determinación de la infracción legal y la justificación del interés casacional alegado, es su disconformidad con la valoración de la prueba. Considera que está acreditada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con la propietaria de la vivienda, al ocupar la vivienda porque se subrogó en la posición del anterior inquilino -cuyo nombre no especifica-, lo que fue consentido por la propietaria, que también aceptó el pago de las rentas.

Sin embargo, la sentencia recurrida parte de la consideración de que lo que la demandada alega es que su ocupación trae causa de un anterior inquilino, el Sr. Domingo, que abandonó el país, que comunicó a la arrendadora que la Sra. Tomasa pasaría a ocupar su lugar, y que fue aceptado por aquella, de manera que la demandada se encontraría en posición de subrogada del inicial arrendatario. Pero el tribunal sentenciador, tras la valoración de la prueba, concluye que tal motivo de oposición no puede ser aceptado, ya que de los documentos aportados con la demanda resulta que con posterioridad al contrato suscrito con el citado Sr. Domingo, la demandante firmó un nuevo contrato con el Sr. Gines, al existir una cesión del contrato a éste por parte del primero, cuyas condiciones se documentaron por escrito y que fueron aceptadas por la arrendadora. Destaca que interpuesta por la arrendadora demanda de procedimiento ordinario contra Sr. Domingo, recayó sentencia (que devino firme) desestimatoria, por falta de legitimación pasiva, al no quedar acreditado que a la fecha de la demanda el contrato del Sr. Domingo fuese el vigente por previa rescisión del Sr. Gines. Por ello entiende que difícilmente puede la demandada mantener su condición de arrendataria como subrogada o cesionaria del Sr. Domingo cuando éste, conforme a lo resuelto en dicha sentencia, no consta que mantuviera la condición de arrendatario.

Añade que aunque consta documentalmente que las rentas correspondientes a los meses de abril, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2016 y enero de 2017 fueron abonadas mediante ingresos en efectivo en la cuenta de la demandante por la demandada o por su hijo, no existe elemento alguno del que puede deducirse un acto propio de la demandante del que pueda inferirse que reconocía o aceptaba la condición de arrendataria de la demandada, ya que, llevándose a cabo ingresos en efectivo en la cuenta, no podía excluirse que se tratara de pagos por tercero, y la propia demandada manifiesta que se hizo saber a la arrendadora que se pagaba por cuanta del Sr. Domingo. También destaca que, presentada la demanda en enero de 2018, no había sido abonada renta alguna desde enero de 2017; siendo un hecho incontrovertido que ni el Sr. Domingo ni el Sr. Gines ocupaban la vivienda y que no se ha pagado cantidad alguna en concepto de renta o de contraprestación por el uso durante un año (ni tampoco se ha consignado ni ha habido ofrecimiento alguno); de lo que la Audiencia deduce que ambas partes entendían extinguido aquél inicial arrendamiento y que la demandada carecía de título para ocupar la vivienda; añade que, de hecho, así lo reconoció la demandada en su comparecencia ante el LAJ en 31 de mayo de 2018.

En definitiva, no se justifica el supuesto interés casacional y lo que se presenta como tal no es más que la disconformidad con la valoración de la prueba.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Tomasa contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 1018/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 95/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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