ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 619/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 619/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Sociedad Agrícola de Transformación Finca La Corona SAT 49 ARA presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 504/2018 dimanante del juicio verbal n.º 552/2017 (de desahucio por falta de pago) del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª. Beatriz Utrilla Aznar, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Agrícola de Transformación Finca La Corona SAT 49 ARA, y Dª. Eva María Oliveros Escartín, en nombre y representación de Fuentes La Corona Industrial S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida presentaron escrito de alegaciones en fechas 16 y 18 de junio de 2020, respectivamente.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza estimó enervada la acción de desahucio interpuesta por la mercantil actora en su condición de arrendadora de determinada finca rústica, quien solicitaba en su demanda que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada y que se condenare a ésta a dejar la finca litigiosa libre y expedita a disposición de la parte actora.

El Juzgado de instancia entendió que el requerimiento de pago en su día efectuado por la parte actora a la parte demandada no reunía los requisitos para impedir la enervación de la acción en los términos del artículo 22.4 de la LEC.

La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, que estimó dicho recurso, revocó parcialmente la sentencia de instancia y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a dejar la finca litigiosa libre y expedita a disposición de la parte actora.

Así, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por falta de pago, en virtud del artículo 250.1.1º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un único motivo en que, con ciertos defectos formales -como luego se dirá-, alega como infringido el artículo 22.4 de la LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos que han de concurrir para entender que el requerimiento de pago efectuado por el arrendador al arrendatario impida que éste ejerza la facultad de enervación de desahucio. Si bien el recurrente reconoce que la parte actora y arrendadora de la finca objeto de autos remitió burofax de fecha 3 de abril de 2017 en el que le requería de pago por las rentas de las campañas 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017, alega que las cantidades no estaban debidamente determinadas, lo cual es presupuesto necesario para entender que tal requerimiento impide la enervación del desahucio.

Señala la parte recurrente que esa indeterminación queda reflejada en la necesidad de que la parte actora acudiera a un previo procedimiento judicial para fijar la cantidad debida en concepto de renta, tramitado como juicio ordinario n.º 40/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza en el que recayó sentencia de 14 de septiembre de 2015, ratificada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en virtud de sentencia de 9 de junio de 2016.

TERCERO

Planteado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Falta de cumplimiento de los requisitos formales, pues no consta de encabezamiento en que se expresen la cita precisa de la norma infringida, el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Como ya se adelantaba en el anterior fundamento de derecho, es preciso acudir al desarrollo del motivo para conocer que el precepto que se denuncia como infringido es el artículo 22.4 de la LEC.

(ii). Falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º de la LEC en relación con el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC), al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Analizada la doctrina de la sala sobre los requisitos que han de concurrir para que el requerimiento de pago efectuado por el arrendador al arrendatario impida que éste ejerza la facultad de enervación de desahucio, cabe concluir que no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida. La audiencia provincial valora, por un lado, que la parte arrendadora requirió a la parte demandada el pago por las rentas de las campañas 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017 mediante burofax de 7 de abril de 2017 en el que se hacían constar las hectáreas arrendadas y el precio de 300 euros por cada hectárea de conformidad con lo declarado en el juicio ordinario n.º 40/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza en el que recayó sentencia de 14 de septiembre de 2015, ratificada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en virtud de sentencia de 9 de junio de 2016. Por otro lado, valora que la parte arrendataria no consignó la cantidad de 90.000 euros correspondientes a las campañas de 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 (vencidas) hasta el 15 de junio de 2017; esto es, después de interpuesta la demanda (12 de junio de 2017). Lo anterior revela que conocía el importe debido correspondiente a cada campaña, pues es el declarado en virtud de resolución judicial y calculado conforme había hecho la parte actora en su requerimiento a través de burofax y, a pesar de lo anterior, no efectuó el pago en el plazo de los treinta días siguientes a dicho requerimiento. Por consiguiente, no estima enervada la acción ejercitada por la parte actora. A mayor abundamiento, la audiencia provincial invoca la STS de 18 de febrero de 2013 que reconoce la posibilidad de que el arrendatario pueda reclamar al arrendador aquellas cantidades que considere indebidamente cobradas.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que el recurrente pierde el constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Agrícola de Transformación Finca La Corona SAT 49 ARA contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 504/2018, dimanante del juicio verbal n.º 552/2017 (de desahucio por falta de pago) del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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