SAP Sevilla 79/2019, 1 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2019
Número de resolución79/2019

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Primera

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120047672

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1781/2019

Proc. Origen: Juicio Rápido 194/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante:. Bernabe

Abogado:. ALBERTO RAFAEL DE LARA BENDAHAN

Procurador:. JAVIER MARIA DIANEZ MILLAN

S E N T E N C I A

79 / 2019

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Dña. Purif‌icación HERNÁNDEZ PEÑA

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a uno de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio Rápido número 194/2012-M del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla por delitos de atentado y lesiones contra Bernabe, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 y Casiano, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 ; cuyos demás datos identif‌icativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado Bernabe contra la sentencia número 479/17 de 04 de diciembre, dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Iltmo. Sr. Magistrado, Juez de lo Penal número 10 de los de Sevilla, dictó el día 05 de abril de 2017 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

ÚNICO.- Se da como probado y así se declara que sobre el día 11 de abril de 2012 sobre las 8:40 horas, en la zona del Vacie de esta capital, agentes del cuerpo nacional de policía procedieron a dar el alto para la identif‌icación a Casiano y Bernabe, y a una tercera persona que no consta identif‌icado. En ese momento y sin previo aviso, Casiano procedió propinar un fuerte puñetazo en la nariz al agente NUM002, así como varias patadas, al tiempo que Bernabe y la tercera persona agarraron de los brazos al agente NUM003 y le dieron golpes y empujones por todo el cuerpo.

Tras un forcejeo con los agentes, éstos lograron la detención de Casiano y de Bernabe .

El agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en arañazos, inf‌lamación de pirámide nasal y erosiones en la mano izquierda, precisando 10 días para su sanidad, 2 de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales; el agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en herida incisa no sangrante en el primer dedo de la mano izquierda y contusión en zona púbica, sanando en 5 días sin impedimento.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"CONDENO a Casiano y Bernabe, como autores cada uno de ellos, de un delito de atentado y un delito leve de lesiones, con circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, criminal a la pena, para cada uno, de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de atentado y a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago, por el delito leve de lesiones. Se le impone asimismo el pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Casiano indemnizará al agente NUM002 en 340 € y Bernabe al agente NUM004 en 150 €.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que hayan estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Bernabe con fecha 02 de abril de 2018 para solicitar una sentencia absolutoria por los motivos que luego se examinarán.

Admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación con fecha 22 de septiembre de 2018; elevándose los autos a esta Audiencia el 15 de febrero de 2019.

Formado el rollo, se trasladan los autos al Ponente con fecha 25 de febrero de 2019, se señaló fecha para la votación y fallo el 26 de febrero de 2018, quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA; el cual expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente invoca infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, si bien en ambos motivos lo que se limita es a discutir la evaluación de la prueba efectuada en la instancia. Las posibilidades de corrección de la misma son muy limitadas en esta vía.

Así, las facultades del Tribunal de Apelación, no son pocas, se pueden concentrar en los siguientes puntos:

A).- Una completa y nueva evaluación de la aplicación del Derecho efectuada en la sentencia de instancia, para lo cual no tiene restricción alguna. Tiene así entera libertad para las cuestiones de índole estrictamente jurídica con pleno respeto a lo declarado probado en instancia. De este modo, puede absolver en caso de sentencias condenatorias, efectuar una reforma peyorativa, siempre que se respete el principio acusatorio, o condenar en lugar de absolver, igualmente dentro del respeto al referido principio acusatorio, así como, por imperativo del principio de legalidad, corregir los errores de aplicación del Derecho que contenga la sentencia de instancia.

B).- Una valoración nueva y completa de la prueba puramente documental en base a que la posición del Tribunal de Segunda Instancia en la recepción de ese elemento de juicio se produce en identidad de condiciones que las que caracterizaban su recepción por el Tribunal de Primera Instancia. Ha de tratarse de una estricta prueba documental, literosuf‌iciente y trascendente. La única diferencia con el supuesto anterior es que si la sentencia ha sido absolutoria o se trata de agravar la condena, no puede dictar condena o agravación, sino anular la sentencia y, eventualmente, el juicio y disponer que se efectúe por el mismo u otro juez, nueva resolución y nuevo juicio, en su caso. Así f‌igura en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente desde el 06 de diciembre de 2015.

C).- Control de las garantías procesales, con el mismo resultado anulatorio antedicho en caso de contravención, y de las demás garantías constitucionales y legales, señaladamente la presunción de inocencia, lo que permite dictar, en su caso, una revocación de la condena dictada.

D).- En lo referente a pruebas personales las facultades del Tribunal de Apelación no son las mismas.

Ya hemos visto que el Tribunal de Segunda Instancia tiene plenas facultades para examinar la correcta subsunción en la Ley de los hechos declarados probados y para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero su facultad de revisión sobre el factum consecuente a la valoración probatoria, cuando de pruebas personales o personales documentadas se trate, es otra cosa, pues se encuentra restringida.

Tal limitación implica que a través de la apelación no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testif‌icales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suf‌iciente y válida, y la haya valorado razonablemente ( ATS 1135/2017 de 13 de julio ).

La prueba de esta naturaleza que procede del Tribunal de Primera Instancia tiene dos niveles o se puede considerar desde dos puntos de vista:

a).- Material.- Es la valoración probatoria misma, la percepción y evaluación de lo que el Juez percibe en el acto de la vista oral; función en la que el órgano ad quem no puede substituir al órgano a quo, precisamente porque la apelación, que activa la competencia funcional del órgano ad quem, no es un nuevo juicio.

b).- Lógica o Formal.- Está referida al control de la racionalidad y juridicidad de esa valoración, lo que es substancialmente distinto y que constituye la misión básica del Tribunal de Apelación, salva sea la prueba puramente documental. Abarca tres aspectos:

  1. ).- Error omisivo.- Se produce cuando no se han tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que de un modo manif‌iesto se oponen la conclusión a la que se ha llegado en la sentencia. Es decir, existe un error en la construcción del factum al incluirse extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos.

  2. ).- Error deductivo.- Que el proceso intelectual seguido por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manif‌iestamente erróneo o arbitrario.

  3. ).- Error material o integrativo.- Aparte de ello, la modif‌icación del hecho probado de la sentencia puede resultar de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los muy limitados supuestos del artículo 790.2 LECrim completando el material probatorio posible. Respecto de la prueba que se practica en segunda instancia el órgano ad quem está en la misma posición que el órgano de instancia respecto de la que tuvo lugar a su presencia, al igual que ocurre con la prueba estrictamente documental, se incorpore cuando se incorpore. En relación a la totalidad del material probatorio esta nueva prueba, personal o no, permite y exige una...

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