SAP Guipúzcoa 136/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2019:210
Número de Recurso2958/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/010792

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0010792

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2958/2018 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1651/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA DIEZ ORUS

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Emma

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 136/2019

ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. LUIS BLANQUEZ PÉREZ

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./ Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1651/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de KUTXABANK S.A. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª. Susana Díez Orús y defendida por el Letrado D. José Ramón Márquez Moreno, contra Dª Emma (apelada - demandante), representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendida por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de mayo de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Emma contra KUTXABANK, y en consecuencia:

  1. - DECLARO LA NULIDAD de las siguientes cláusulas del contrato suscrito entre las partes objeto de la presente litis:

    - de la clausula QUINTA, de atribución de gastos al prestatario, Y SEXTA bis de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota.

  2. - CONDENO a la entidad bancaria a eliminarlas del contrato, y a pagar a la actora la mitad de los gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, acreditados en la documental acompañada con la demanda no impugnada, y que se concretarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de cada una de las facturas.

  3. - Se imponen las costas a la demandada, con expresa declaración de temeridad ."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 18 de febrero de 2019.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián que estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por Dª Emma contra KUTXABANK, S.A. (en lo sucesivo KUTXABANK) en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales (cláusula de gastos -cláusula 5ª- y vencimiento anticipado -cláusula 6ª bis-) obrante en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes con fecha 10 de marzo de 2005 y reclamación de cantidades derivadas de la misma, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada interesando su revocación parcial y, en concreto, que se desestime la pretensión de la parte actora de reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó en concepto de gastos e impuestos de la escritura objeto de la litis, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes:

  1. - Existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario. 1.1.- En virtud del citado acuerdo, que es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal, pues respeta los límites de la autonomía de la voluntad y reúne los requisitos que fija el art. 1.261 CC, el prestatario admitió el pago de los referidos gastos. La existencia del citado pacto no ha sido cuestionada por el demandante y cabe deducirla del pago voluntario efectuado por el prestatario sin reclamación alguna . 1.2.- No existe ninguna disposición legal que impute al prestamista los aranceles notariales y registrales del otorgamiento de la escritura y de su inscripción en el registro; tampoco haya ninguna prohibición legal que impida que por pacto se puedan atribuir dichos gastos al prestatario, pues dicho acuerdo no está incluido en la "lista negra" establecida en los arts. 85 a 91 LGDCU y, en especial, en su art. 89.3 La existencia de pactos sobre el pago de gastos e impuestos en los contratos de préstamo hipotecario es lícito, pues lo admiten tanto la normativa nacional (Orden 2899/2011), como la comunitaria (Directiva 2014/17/UE, sobre contratos de crédito con consumidores en el ámbito inmobiliario). 1.3- En lo que se refiere a los gastos de notaría, registro y gestoría no hay ninguna norma sustantiva y fiscal que imponga su pago al prestamista. El pacto contractual alcanzado entre las partes al aceptar los demandantes la oferta que les realizó KUTXABANK es por tanto válido. El pacto fue fruto de una negociación individual en la que la parte demandante tuvo perfecto conocimiento de la obligación asumida de satisfacer los gastos derivados de la operación crediticia y de los del otorgamiento de la escritura de préstamo y los de su inscripción en el registro de la propiedad por medio de una gestoría. 1.4.- Analizando conforme a la doctrina jurisprudencial del TJUE los conceptos de desequilibrio y buena fe, el pacto al que

    llegaron KUTXABANK y el prestatario no tendría carácter abusivo. 1.5.- El verdadero beneficiado, quien ostenta el principal interés en la tasación del inmueble es el prestatario, que es quien ofrece el bien como garantía o aval del préstamo y debe acreditar documentalmente a la entidad de crédito que el bien que ofrece hipotecar vale lo suficiente como para satisfacer la deuda generada en caso de impago. Sin la garantía no habría préstamo. El pago de este gasto corresponde al prestatario.

  2. - La posibilidad de vencimiento anticipado de los contratos por incumplimiento de las obligaciones suscritas se encuentra expresamente reconocida en distintos preceptos de nuestro ordenamiento y, en particular, en el art.1.124 CC, que no se ve menoscabada por la normativa específica de consumidores. El impago de cualquiera de las cuotas de amortización como causa de vencimiento anticipado es consecuencia natural de la entidad de la obligación asumida y de la trascendencia del impago, y lo mismo cabe decir en el caso que se perjudiquen las garantías ofrecidas con cargas y gravámenes que disminuyen el valor de la garantía. El contenido de la cláusula en nada contraviene la doctrina sentada por la STJUE de 19 de marzo de 2013. No existe desequilibrio entre las prestaciones de las partes porque la facultad de la entidad prestamista no tiene como base la voluntad discrecional de ésta sino el incumplimiento de una obligación principal y esencial por parte del prestatario. El Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre la validez y eficacia de este tipo de cláusulas sentando su validez y eficacia siempre que responden a causas justas (así, STS 16 de diciembre de 2009 ).

  3. - La normativa fiscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos de otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario. 3.1.- De acuerdo con lo establecido en la Norma 6ª del Anexo II del Arancel de los Notarios (R.D. 1426/1989), los obligados al pago...

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