SAP Guipúzcoa 26/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2019:125
Número de Recurso3129/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución26/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-15/002020

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20030.43.2-2015/0002020

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3129/2018- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 37/2018

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Aurora

Abogado/a / Abokatua: UNAI ITURRIOTZ ERDOTZIAIN

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE

Apelado/a / Apelatua: Carmelo

Abogado/a / Abokatua: RITA EGAÑA REMENTERIA

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU

SENTENCIA N.º 26/2019

Ilmos. Sres.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de febrero de dos mil diecinueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 37/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de malos tratos no habituales en el que figura como apelante Dª. Aurora, representado por la Procuradora Sra. Mª. Antonia de la Fuente Valdezate y defendida por el Letrado Sr. Unai Iturriotz Erdotziain, siendo parte el Ministerio Fiscal contra Dª. Aurora .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2018, que contiene el siguiente FALLO :

"ABSUELVO a Carmelo con D.N.I. NUM001 del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Aurora así como mediante adhesión del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de noviembre de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3129/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 15 de enero de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se estblecen los siguientes motivos de impugnación, que se enumeraran de manera sucinta :

  1. - vulneracion del art 746-3 de la L.E.Criminal en relaciòn con el art 24-1 de la C.E ., derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes y del art 24-1, tutela judicial efectiva y prohibciòn de indefensiòn.

    Y ello porque habiendose solicita la suspensiòn por la incomparcencia de los dos agentes de la Policia Mnicipal nº NUM002 y NUM003, que habia sido admitida por el Juzgado de Lo Penal y citados a juicio, uno de los agentes notificó que se hallaba de abja laboral, se entencia por la Defensa la necesariedad de la comparecencia de los mismos al ser testigos presencailes de los hechos, pero se acodo que debia celebrarse el juicio, anteriormente se habia entendido que la presencia de los mismos era necesaria, lo que ha generado indefnsiòn, por lo que ha de declararse la nulidad del juicio y la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución al objeto de que se repita en su integridad la vista.

  2. -error en la apreciaciòn y valoraciòn de la prueba, vulneraciòn del art 153 del C.Penal y ello porquela declaraciòn de la testigo, Sra Aurora, es apta par constituir prueba de cargo, no circunstancis que afecten a la incredibilidad subjetiva, no hay móvil espureo y fue totalmente sincero, así como persistente y mantenida, as como verosimil, por contra los agentes detuvieron al encausado en el lugar de los hechos y tan pornto como sucedieron, el contendio del informe médico forense sobre el mismo, por lo que subsidiarimente, se condene a Carmelo como autor de un delito del art 153 del C.Penal a la pena de seis meses de prisión, privaciòn de la tenencia y porte de armas por un año y prohibción de comunicarse, aproxiamrse a menos de 200 metros de la Sra Aurora y lugares que frecuente durante una año y seis meses e inhabilitaciòn especial para el dereho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelaciòn por entender que se causa indefensiòn a las acusacionesal no haberse acordado la suspensiòn solicitada por la Acusaciòn Particular, pués fueron los agentes testigos directos y procede la nulidad en los mismos términos que en el escrito de recurso y subsidiaramente, la condena en los mismos términos.

TERCERO

Con anterioridad a examinar el primer motivo de recurso y como se alega la infracción del art 764 de la L.E.Criminal, tras enunciar el mismo, se examinara la Jurisprudencia en torno al mismo.

Así en el citado precepto se sanciona que:"Procederá, además, la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

  1. ) Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

  2. ) Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

  3. ) Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

    Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

    Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.

  4. ) Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

    Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.

  5. ) Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

    La suspensión no se acordará por esta...

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