SAP Sevilla 116/2019, 15 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Número de resolución116/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1, DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 8267/2017

AUTOS: JUICIO ORDINARIO 1571/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA

SENTENCIA

En SEVILLA, a 15 de FEBRERO de 2.019.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 1571/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número 1, de Sevilla, promovidos por DÑA. Florinda, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO ESCOBAR PRIMO, y asistida por el Letrado D. MANUEL DOMÍNGUEZ PLATAS, contra la entidad HOTELERA SEVILLANA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. PURIFICACIÓN BERJANO ARENADO, y defendida por el Letrado D. ENRIQUE MAZUELOS FERNÁNDEZ, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de mayo de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

" Que desestimo la demanda formulada por Dª. Florinda y absuelvo a la entidad HOTELERA SEVILLANA S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de las costas ."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la sentencia, el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO ESCOBAR PRIMO, actuando en nombre y representación de DÑA. Florinda, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2.017 presentó recurso de apelación contra la misma, y en el indicado soporte, con desarrollo de los argumentos fácticos y jurídicos que consideraba aplicables, interesaba que se dictase sentencia en segunda instancia estimatoria del recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia y se estime la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas.

El recurso de apelación fue admitido a trámite en ambos efectos por diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2.017, y en dicha resolución se acordó dar traslado del mismo, por plazo de 10 días, a la demandada para la presentación de escrito de oposición o para impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

DÑA. PURIFICACIÓN BERJANO ARENADO, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil HOTELERA SEVILLANA, S.A., presentó escrito de fecha 18 de julio de

2.017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con exposición de los hechos y de los razonamientos jurídicos que consideró relevantes a tal f‌in.

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2.017 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación, y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y emplazar a las partes para que, en el plazo de 10 días, comparecieran ante dicho órgano.

TERCERO

Turnados los autos a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, la parte recurrida se personó mediante escrito de fecha 21 de julio de 2.017, y la recurrente a través de escrito de fecha 31 de julio de 2.017.

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2.017 se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación, tener por debidamente personadas a las partes litigantes, designar Magistrado Ponente a D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO, y, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vistas, quedase el Rollo pendiente de señalamiento para la deliberación y fallo para cuando por turno correspondiese.

Por providencia de fecha 26 de diciembre de 2.018 se designó como nuevo ponente para el conocimiento del presente asunto a D. JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, y se señaló para la deliberación y fallo del recurso de apelación el día 6 de febrero de 2.019.

CUARTO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESUMEN DEL OBJETO DE LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.

La parte actora ejercita una acción de nulidad de acuerdo adoptado en la Junta General de la entidad demandada celebrada el día 26 de junio de 2.013, relativo al cese de la demandante como administradora de la entidad HOTELERA SEVILLANA, S.A., acción prevista en el artículo 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante LSC), en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014.

Los hechos en que funda su pretensión la parte actora, según se expresa en la demanda y de acuerdo con la delimitación de hechos controvertidos realizada en el trance previsto en el artículo 428 de la LECiv ., son los que a continuación se exponen.

Desde el año 1.992 la demandante pertenece al Consejo de Administración de la entidad HOTELERA SEVILLANA, S.A., y desde el 9 de enero de 1.995 también es Vicesecretaria de dicho órgano de administración. El Consejo de Administración estaba compuesto por 8 miembros. En 1.996 el Consejo de Administración pasó a tener 9 miembros.

Esta situación se prolongó hasta el 6 de noviembre de 2.009, fecha en la que se ratif‌icó en tales cargos a la demandante.

El 9 de noviembre de 2.011 se nombró a la actora Vicepresidenta del Consejo de Administración.

En la Junta General de 30 de enero de 2.013 se redujo el número de integrantes del Consejo de Administración a 7, se nombraron nuevos Consejeros y se acordó la creación de una Comisión Ejecutiva en el seno del Consejo formada por 3 miembros. En dicha Junta se nombró a la demandante Consejera, Vicepresidenta del Consejo y Vocal de la Comisión Ejecutiva.

La actora, a través de escritura pública de fecha 22 de marzo de 2.013, renunció a su cargo en la Comisión Ejecutiva y a su designación como miembro de la misma, pero no renunció a su condición de Consejera.

En la Junta General de 26 de junio de 2.013 se procedió a dar lectura al informe de gestión y a un informe elaborado por un economista sobre la contabilidad de la entidad, sin que se hubiera informado previamente a la demanda sobre estos extremos, ni se le hubiera dado una copia de dichos informes y dictámenes. En estos

últimos se imputaba a la demandante la realización de gastos no vinculados con el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad.

Leídos dichos informes, se procedió a la votación del asunto del orden del día consistente en la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 2.012. Las cuentas anuales no se aprobaron al votar en contra un 67'96% del capital social, y abstenerse un 31'93%, porcentaje este último titulado por la demandante y por su hermana, que decidieron no emitir su voto por carecer de la información necesaria ya que, como se ha dicho, no tenían conocimiento del informe de gestión ni del realizado por un economista a los que se dio lectura durante la celebración de la Junta.

En la Junta General también se acordó, sin modif‌icarse el número de componentes del Consejo de Administración, el cese de la actora y de su hermana como administradoras de la entidad, decisión que fue apoyada por un 67'96% del capital social, y que contó con el voto en contra del 31'93%, porcentaje titulado por la demandante y por su hermana. Según el acuerdo de cese, el mismo se debe a irregularidades contables que se imputan a la actora y a su hermana.

Este acuerdo debe reputarse nulo por lesionar el interés social y haberse adoptado en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros ( artículo 204.1 LSC ). El interés social se perjudica porque se ha cesado a una Consejera que desde 1.992 desempeñaba su cargo sin tacha y que por ello benef‌iciaba con su labor a la sociedad.

También ha de considerarse nulo este acuerdo por haberse adoptado con abuso del capital mayoritario, que de esta forma pretende reservarse el control societario.

Además, aunque la Junta puede cesar a un administrador societario sin causa justif‌icada, como prevé el artículo 223 LSC, si se funda el cese en una causa determinada esta debe ser cierta, y en este caso los motivos alegados para el cese son falsos. Ello determina que se produzca abuso de derecho consistente en verter af‌irmaciones injuriosas para cesar a la administradora.

Por las razones expuestas, el acuerdo de cese de la demandante como administradora adoptado en la Junta General de 26 de junio de 2.013 debe declararse nulo.

El concreto pedimento realizado por la actora en su demanda era el siguiente:

-Declare la nulidad del acuerdo de cese como Administradora de la compañía demandada, HOTELERA SEVILLANA, S.A., de DÑA. Florinda, adoptado en la Junta General de 26 de junio de 2.013, por su anulabilidad, al haberse adoptado con lesión del interés social y abuso de derecho.

-Condene a la demandadas a dejar sin efecto el acuerdo de cese, inscribiéndolo en el Registro Mercantil, tanto la cancelación de la inscripción de cese como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios a la misma, publicándose un extracto de la sentencia que se dicte en el Boletín Of‌icial del Registro Mercantil.

-Condene a la mercantil demandada al pago delas costas del procedimiento.

La demandada se opuso a la acción ejercitada por los siguientes motivos.

La acción ejercitada se encuentra "prescrita" (sic en la contestación a la demanda), ya que, a fecha de interposición de la demanda, habían pasado los 40 días para el ejercicio de la misma que están previstos en el artículo 205 LSC, computados desde que la actora tuvo conocimiento del acuerdo impugnado. La demandante tomó conciencia de la decisión societaria durante el desarrollo de la misma, a la que asistió personalmente y mediante representación.

El acuerdo impugnado no lesiona...

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