SAP Castellón 67/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2019:610
Número de Recurso921/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 921 de 2017 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules Juicio Ordinario número 366 de 2017

SENTENCIA NÚM. 67 DE 2019

Ilmos. Sres.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En Castellón de la Plana, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 366 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco de Sabadell, S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado Don José Luis Alburquerque Sánchez, y como apelado, Don Luciano, representado por la Procuradora Doña Teresa Belmonte Agost y defendido por la Letrada Doña Rosa María Pí Giménez.

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Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Teresa Belmonte Agost en nombre y representación de D. Luciano, contra BANCO SABADELL S.A., y en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de las cláusulas cuarta (comisiones por cuotas impagadas), quinta (gastos a cargo del prestatario) y sexta (intereses de demora) establecidas en la escritura de préstamo hipotecario de 26 de mayo de 2006 suscrita ante el Ilustre Notario

    D. Carlos Torralba Valles con número 1470 de su protocolo.

  2. - Condeno a BANCO SABADELL S.A., a la devolución a la actora de las cantidades cobradas indebidamente, en concreto el importe de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (3.677 €), con sus intereses correspondientes.

  3. - Impongo las costas ocasionadas en esta instancia a la parte demandada.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia " estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta parte en su escrito de demanda ".

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia conf‌irmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 20 de noviembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

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Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 11 de febrero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendido el art. 465.5 LEC en relación con las alegaciones que integran el escrito de recurso y le dan contenido, se discute en el mismo que la sentencia apelada decrete la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del préstamo hipotecario suscrito en fecha 26 de mayo de 2006 entre las partes y en virtud de la que se establecen a cargo del prestatario, demandante en la presente causa y aquí apelado, el abono de los gastos y tributos derivados del otorgamiento del préstamo. Dicha discusión se extiende a que como consecuencia de dicha declaración de nulidad se haya impuesto a la entidad prestamista, a la sazón demandanda en esta causa y ahora apelante, el abono de todos esos gastos y tributos que son objeto de reclamación en la demanda

(3.677 euros correspondientes a Notaría

-543,31 €-, Registro -200,90 €-, gestoría -278,40 €-e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados -2.654,40 €-).

Fundamento esencial de dicha declaración de nulidad y condena al reintegro en su integridad de las sumas abonadas en virtud de la misma que son reclamadas en la demanda es la quiebra del principio de igualdad en la contratación en relación con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015 sobre una cláusula análoga, partiendo del hecho de tratarse de una cláusula general predispuesta por la entidad f‌inanciera que no fue objeto de negociación individual.

Frente a dicha resolución se alza la entidad prestamista (Banco Sabadell) defendiendo la validez de dicha condición contractual y la improcedencia por ello totalmente de la obligación que le ha sido impuesta de abonar los gastos reclamados a la parte prestataria,

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defendiendo esencialmente la pertinencia en todo caso conforme a la regulación legal de que el prestatario los hubiese satisfecho, poniendo el acento al respecto en el que es el interesado en la operación y el sujeto pasivo del impuesto que se le trata de repercutir en la práctica.

SEGUNDO

Delimitado así el objeto de la presente alzada en relación con el art.

465.5 LEC debemos empezar por señalar que compartimos el parecer de la Juez de primer grado por el que establece la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario al disponer que sean de cuenta y riesgo del prestatario, entre otros, los gastos y dispendios que acarrea la constitución del préstamo, no compartiéndose la opinión de la parte apelante, centrada en la validez de la cláusula por su ausencia de generalidad, desde el momento en que la concreción de los gastos no altera la situación que se produce (en relación con la situación contemplada en la doctrina en que se basa la Juez de primer grado) y se obvia que las disposiciones o imputaciones generales que comprende igualmente tras las especif‌icaciones de conceptos atajan cualquier atisbo de diferencia. En todo caso recordar que nuestro criterio, como expusimos en Sentencias de fecha 19 de abril, 9 y 13 de noviembre de 2018 (entre otras), " es coincidente con el que se expone en la Sentencia de instancia, en cuanto consideramos que una cláusula como la antes señalada es nula por abusiva, aun cuando la misma sea concreta, clara y sencilla en su redacción, pudiendo incluso haber sido advertida por la parte prestataria.

En primer lugar es importante señalar que la referida cláusula ha sido impuesta por el profesional prestamista a los consumidores prestatarios, pues no ha probado el primero que fuera objeto de negociación individualizada.

Citamos los arts. 82.2 TRLCU y 3.2 "in f‌ine" de la Directiva 93/13/CEE, recordando el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, en cuanto analiza las consecuencias de una cláusula similar en el ámbito de una acción colectiva planteada por una asociación de consumidores.

Así hemos entendido que "La citada STS llama la atención sobre la generalidad y extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la contratación, llegando a suplir y en ocasiones a contravenir las normas legales que contienen concretas previsiones al respecto. Recuerda, en este sentido, el contenido de los arts. 89.3, 89.3.3º letras a) y c), 89.3.4ª y 89.3.5º, que declaran abusivas las cláusulas que

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impongan al consumidor gastos que correspondan al empresario, tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional, bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados, o gastos de tramitación que correspondan al empresario.

Y con base en dicho carácter general e indiscriminado declara la abusividad de la cláusula.

La misma Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la cuestión el día 15 de marzo de 2018 (Números 147 y 148; Roj: STS 848/2018 - ECLI:ES:TS:2018:848 y Roj: STS 849/2018 - ECLI:ES:TS:2018:849 ).

Ambas resoluciones citan precedentes de declaración de abusividad de cláusulas de imposición al consumidor de gastos generados por la constitución de hipoteca, de los impuestos derivados de la transmisión o, general, de toda clases de gastos e impuestos derivados o relacionados con la operación ( SSTS núm. 550/2000, de 1 de junio, núm. 842/2011, de 25 de noviembre y la ya citada núm. 705 de 23 de diciembre de 2015 ).

Partiendo de que la falta de negociación individualizada da lugar al carácter abusivo de la cláusula que carga sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación y sobre esta base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), concluye que han de ser los tribunales quienes concreten cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación. Precisa, en relación con los impuestos, que "a quien corresponde primigeniamente la interpretación de las normas de carácter tributario o f‌iscal, conforme a los arts. 9.4 y 58 LOPJ y 1, 2 y 12 LJCA, en relación con el art. 37 LEC, es a la jurisdicción contencioso-administrativa" y precisa que el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, conforme al art. 9.1 LOPJ, pero cuando la controversia versa sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa ( sentencias 707/2006, de 29 de junio ; 1150/2007, de 7 de...

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