SAP Cádiz 65/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteJUAN JOSE PARRA CALDERON
ECLIES:APCA:2019:571
Número de Recurso242/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución65/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 65/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 242/2018

JUICIO RÁPIDO NÚM. 524/2017

En la ciudad de Cádiz a once de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Juan Enrique . Es parte recurrida Lourdes y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 16/04/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo Condeno a Juan Enrique como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delito de malos tratos en el ámbito familiar ocurridos en el domicilio familiar y de un delito de resistencia,a las siguientes penas:

-Por cada uno de los dos delitos de malos tratos del artículo 153.1 y 3 la pena de de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximación a menos de cien metros a Lourdes su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año, nueve meses y un día .

-Por el delito de resistencia la pena de seis meses de multa a razón de nueve euros diarios (1.620 euros) .

El acusado habrá de indemnizar a Lourdes en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas en la cantidad de 210 euros.

Dicha cantidad se incrementará conforme a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Se mantiene la medida cautelar adoptada con respecto a Lourdes hasta la firmeza de la sentencia y una vez haya sido requerido para el cumplimiento de la pena de alejamiento, abonándose el tiempo cumplido como medida cautelar,

Se deja sin efecto la medida cautelar adoptada con respecto a la hija del acusado Paula .

Se suspende la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas (18 meses y dos días) por un plazo de dos años, condicionando la suspensión a que no delinca durante dicho plazo, al cumplimiento de las prohibiciones de comunicación y alejamiento impuestas y a la realización de un plan formativo en materia de violencia de género.

Absolver a Juan Enrique del delito leve de vejaciones injustas por el que fue acusado. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Enrique y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " Único.- El acusado Juan Enrique y Lourdes mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente catorce años, fruto de la cual nació una hija que cuenta en la actualidad con diez años de edad.

Aproximadamente una semana antes del día nueve de octubre de 2017, estando en el domicilio familiar sito en la CARRETERA000 de la localidad de DIRECCION000, el acusado se encontraba en la cocina junto con su hija Paula, de diez años, cuando Lourdes escuchó que la menor le decía a padre: "Dejame que me haces daño". Acto seguido Lourdes entró en la cocina para ver que ocurría y el acusado la sacó cogiéndola por los pelos. Lourdes volvió a entrar y el acusado la volvió a sacar por los pelos, no causándole lesiones.

Una semana después, sobre las 15:30 horas del día 19 de octubre, Lourdes le pidió al acusado que le diera las llaves del coche para ir a Cádiz a trabajar. Como quiera que el acusado no se las daba comenzaron una discusión. Estando el acusado sentado en el water en el baño, Lourdes comenzó a decirle con el cesto de la ropa en la mano,que la ropa era suya y el cesto de ella, tirando la ropa al suelo y el cesto al acusado, alcanzándole en en la boca, lo que hizo que el acusado se abalanzara enfurecido hacia Lourdes y la cogiera por los pelos, comenzando a darle puñetazos en el brazo y en la espalda. Cuando Paula, la hija menor de ambos, escuchó los gritos de su madre pidiendo auxilio llamó al 112, pasándole el teléfono a su madre cuando ésta logró salir del baño, la cual dijo por teléfono que estaba bien y que no ocurría nada.

Como consecuencia de la agresión Lourdes sufrió lesiones consistentes en equimosis en brazo izquierdo, de unos cinco centímetros de diámetro y una erosión frontal sin datos de sangrado activo, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de la que tardó en sanar seis días.

Tras ello, funcionarios de la Policía Nacional, los cuales habían sido comisionados para proceder a la detención del acusado, lo localizaron en inmediaciones del domicilio familiar, cuando se dirigía a casa de su hermana. Tras decirle los agentes que se tenía que montar con ellos en el coche para ir a comisaría, el acusado se negó y dijo que el iba andando, tratando de huir. Tras ello se introdujo voluntariamente y sin que nadie se lo dijera en un vehículo combi, no apropiado para el traslado de detenidos y tras ser requerido por el coordinador de grupo que se desplazó hasta el lugar al ser avisado por sus compañeros, se negó a salir, siendo finalmente sacado a la fuerza e introducido en el vehículo zeta. El acusado forcejeó en todo momento para evitar ser introducido en el vehículo zeta.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 16-4-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en la que se condena al recurrente DON Juan Enrique como autor de dos delitos de maltrato físico y de un

delito de resistencia, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando:

  1. - Cuestiones previas: la Juzgadora a quo en el minuto 28,00 de la grabación manifestó "una hora para este juicio", lo cual no casa bien con la tranquilidad necesaria para la búsqueda de la verdad, requiriendo un juicio oral el tiempo que sea necesario y que exija las pruebas admitidas, y para nada debe presuponer un mero trámite para cubrir el expediente a fin de dar una sentencia.

  2. - Infracción de precepto legal y constitucional, y, subsidiariamente, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto, artículos 798, 118, 520 de la LERIM, 24 de la CE, artículos 5 y 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales :

    El día 10-10-2017 el acusado fue detenido y se acogió a su derecho a no declarar en la Comisaría de la Policía Nacional de DIRECCION000 .

    El día 11-10-2017 en sede judicial se le informan de sus derechos a presencia de la acusación particular, sin constancia de la descripción de los hechos y del posible delito, pero en todo caso, por un solo delito de maltrato.

    El día 30-10-2017 se celebró comparecencia con acta de procedimiento de juicio rápido sin conformidad, en la que el Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de maltrato físico y un delito de resistencia a agentes de la autoridad. No existió oposición alguna a la apertura del juicio oral, pero en ningún momento nadie informó al acusado de dicho delito, ni se le tomó declaración por tales hechos, ni se le instruyó de derecho alguno.

    La Acusación Particular no estuvo presente en dicho acto, y se le dio traslado para acusación posteriormente, cuando dicho trámite había precluido.

    Estamos en presencia de un Juicio Rápido, y en el auto de apertura del juicio oral, que solo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante quien debe seguirse, sin otras vinculaciones, pero no puede producir una alteración de los hechos. Por ello, habiéndose decretado la apertura solo por un delito de malos tratos físicos del artículo 153.1 y 3 del CP y por un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del CP, y no solicitándose aclaración alguna por el Ministerio Fiscal deviene firme el auto contra el que no cabe recurso alguno, aceptándose por la parte acusada la apertura por tales hechos, y no otros como ocurrió, originando una manifiesta indefensión al acusado, que vulnera el derecho constitucional de defensa, a obtener la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación, de los hechos que se le siguen, de sus derechos etc. Y si esto es así, se ha producido un claro quebrantamiento de normas y garantías procesales, pues si el juicio continuó, ¿cuándo fue informado de los derechos que le asisten conforme al artículo 118 y 520 el acusado?, y la respuesta es nunca, además de que se le incorpora un delito más por la Acusación Particular a la que se le dio traslado para acusación sin estar presente en la comparecencia previa, siendo por lo que solicita la NULIDAD DE ACTUACIONES conforme a los artículos 238 y 240 de la LOPJ .

  3. - Infracción de precepto legal y constitucional, y subsidiariamente por quebrantamiento de normas y garantías procesales: Artículo 416 LECRIM . La prueba de exploración practicada en sala se hizo sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 416 al no haberse...

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