SAP Huelva 91/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2019:44
Número de Recurso874/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución91/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 874/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario nº 378/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HUELVA

Apelante: Caja Rural del Sur, S.C.C.

Apelado: Ezequias y Guillerma

S E N T E N C I A Nº 91

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS :

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (PONENTE)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En la ciudad de Huelva a once de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto en grado de apelación el rollo nº 874/18, dimanantes del juicio ordinario núm. 378/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada Caja Rural del Sur SCC, representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por el Letrado sr. Pérez Gavilán; siendo apelados D. Ezequias y Dª. Guillerma, representados por la Procuradora sra. Recuero Díaz, asistidos por el Letrado sr. Soto Rodríguez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12/07/2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por los Sres. Ezequias y Guillerma

, representados por la Procuradora Sra. Recuero Díaz, contra CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., representada por el Procurador Sr. Caballero Cazenave, y en su consecuencia, declaro la nulidad de la cláusula suelo objeto de autos y que la demandada debe restituir a los actores las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo (que, a fecha 10-3-16, asciende a 6.218,73 euros), más intereses legales correspondientes, suma a determinar en ejecución de sentencia; con expresa condena en costas de la demandada."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, dado traslado a la contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión actora, declarando abusiva la cláusula limitativa mínima del interés remuneratorio, y su consiguiente nulidad, con devolución de los intereses cobrados como consecuencia de su aplicación desde el origen del contrato, e intereses devengados, con recálculo del cuadro de amortización del préstamo. Recurriendo contra ella la parte demandada al considerar que: 1º. Escritura de préstamo con garantía hipotecaria según escritura pública de 12/08/2002, por un capital de 72.122 euros, luego novado para aumentar el capital en 17.000 euros, por escritura de 31/01/2006, en la que se establece límite mínimo de interés variable, por lo que debe decirse de ello que hubo negociación, pues fue la parte prestataria la que se dirigió a la Caja para pedir ampliación, por lo que el prestatario conocía la cláusula que además es clara y sencilla, así como sus consecuencias por haber sido negociada.

  1. Existen un acuerdo transaccional como recoge el documento acompañado a la contestación de fecha 15/09/2015, por el que el actor reconoció con su rúbrica que había sido informado de todas las condiciones de la hipoteca de manera transparente, con referencia a la importancia económica de la cláusula suelo y su importancia en el desarrollo del contrato, eliminando en ese acuerdo la cláusula suelo, renunciando a reclamar en relación a dicha cláusula, así como a reclamar extra o judicialmente en relación a la misma. Renuncia que impide cualquier reclamación al tratarse de un acuerdo válido.

  2. Impugnación de la devolución de la cantidad establecida en la sentencia. Incongruencia extra petita. La cantidad que contiene la demanda ha sido calculada sin informe pericial y carece de valor, por ello debe calcularse en ejecución de sentencia, cuando sea posible el cálculo total.

    Además ref‌iere el recurso que la sentencia reconoce más cantidad que la pedida en la demanda para ser devuelta y los intereses, cuando en la audiencia previa la parte actora renunció a su percepción.

  3. Sobre la incorrecta interpretación por parte del juzgador del control de transparencia establecido en la STS de 09/05/2013 y en todo caso el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo. Entiende que en cualquier caso la cláusula controvertida supera el control de transparencia, siendo lo relevante que el prestatario tenga la posibilidad de comprender la cláusula suelo y su importancia en el desarrollo del contrato, un control de inclusión y otro dependiente de la información suministrada para que perciba la trascendencia de la cláusula suelo, entendiendo que la cláusula supera ambos controles, su redacción es clara, sencilla y comprensible, esta bien ubicada y no está enmascarada, habiendo recibido información de la entidad bancaria y del Notario interviniente.

    Añade la recurrente que el TS exige unos requisitos documentales que no exigía la legislación aplicable. La sentencia no ha tenido en cuenta las circunstancias del caso y la documental existente que demuestra que existió negociación y que el prestatario conocía la cláusula y sus consecuencias.

  4. Improcedencia de la condena en costas. La estimación siquiera parcial del recurso debe conllevar la no condena en costas de la primera instancia. De no ser así tampoco procedería la condena en costas por las dudas de derecho que suscita la cuestión controvertida, teniendo en cuenta la multitud de sentencias contradictorias dictadas en el territorio español, además de que no ha habido temeridad o mala fe por parte de la apelante, pues dicha cláusula venía aplicándose de manera generalizada.

    No obstante la apelante suplica la desestimación total de la demanda presentada de contrario.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso y pide que se mantenga la sentencia de primera instancia por ser conforme a Derecho.

TERCERO

A f‌in de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que: Los parte actores f‌irmaron en Huelva, escritura de préstamo con garantía hipotecaria el 12/08/2002, ante el Notario D. Miguel Ferré Moltó, bajo el nº 1374 de su Protocolo, para la f‌inanciación de la adquisición de una vivienda en la AVENIDA000, NUM000, piso NUM001 de Huelva, en la que se estableció un capital de 72.122 euros, en la que se estableció un interés variable conforme al euribor a un año, más un diferencial de 0,89 puntos con redondeo. Dicho préstamo se novó aumentando el capital en 17.000 euros, pasado a ser de 89.122 euros, con un suelo de 3,50%, según escritura de novación otorgada ente el Notario ya mencionado el día 31/01/2006, bajo el número 300 protocolar, manteniéndose en lo demás las demás condiciones del préstamo.

Las partes f‌irman el día 15/09/2015 un documento que ref‌leja un acuerdo privado por el que los prestatarios reconocen expresamente en relación a la cláusula suelo que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de préstamo fue informado por la Caja de forma transparente sobre todos los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente, sobre la existencia y la repercusión económica de la cláusula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato. Luego pactan que se elimina del contrato el límite mínimo a la variación del tipo de interés y se establece un interés f‌ijo del 2,15% durante veinticuatro meses, para luego, liquidándose luego conforme a las condiciones pactadas en al tipo de referencia y diferencial, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones f‌inancieras del préstamo. Declarando además que las partes con la f‌irma del acuerdo mencionado nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.

CUARTO

Siguiendo con los puntos que deben resolverse respecto del recurso interpuesto, nos referiremos ahora a la posible validez de la cláusula suelo que alega la parte demandada/apelante cuando mantiene el prestatario conocía la cláusula, así como sus consecuencias por haber sido negociada, como se deduce de su introducción en la novación efectuada en 2006. Además de referir la existencia de acuerdo transaccional, ya referido, de fecha 15/09/2015, el actor reconoció con su rúbrica que había sido informado de la cláusula suelo y sus consecuencias al contratar, eliminándola del contrato, f‌ijando un interés f‌ijo del 2,15% durante veinticuatro meses, a contar desde el siguiente vencimiento a la f‌irma del citado documento y con renuncia del demandado a reclamar por dicha cláusula, además de mantener que la cláusula en cuestión supera los dos controles exigidos por la jurisprudencia para entender válida la cláusula, esto es, el de incorporación y el de transparencia sobre el conocimiento real de que se trata de un elemento esencial del objeto del contrato, así como de su alcance económico y su inf‌luencia en la obligación de pago. Considera que se ha producido error en la valoración de la prueba.

Esta Sala ya ha resuelto innumerables supuestos sobre la abusividad de la cláusula suelo,...

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