AAP Barcelona 142/2019, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 20 (penal)
Número de resolución142/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo: 92/19-C ALTRE

Diligencias Urgentes: 145/18

Juzgado de procedencia: Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000

AUTO Nº 142/2019

ILMOS. SRES.:

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias urgentes arriba indicadas se siguen contra Rosaura y Victorio por malos tratos/ lesiones (ámbito familiar).

El Juzgado instructor, tras practicar las diligencias que consideró necesarias dictó auto de fecha 15 de diciembre de 2018 por el que acordó transformar el procedimiento en juicio por delito leve de lesiones del art. 147.2 CP e injurias del art. 173.4 CP siendo ambos denunciantes y denunciados.

La representación de Rosaura interpuso recurso de reforma, subsidiario de apelación, contra el expresado auto, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, admitiéndose a trámite el recurso de apelación.

El Mº Fiscal y la representación de Victorio se opusieron al recurso.

SEGUNDO

Una vez recibidos los autos en esta Sección se formó el rollo correspondiente, se designó Ponente y se señaló día para deliberación y votación.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado instructor dictó auto por el que acordó la transformación del procedimiento en juicio por delito leve de malos tratos/lesiones e injurias contra los dos cónyuges en la doble condición de denunciantes y denunciados.

La representación de la mujer impugna la referida resolución porque considera que hay indicios de la comisión por parte del esposo de delitos de violencia de género (malos tratos e injurias) y que deben practicarse mas diligencias como la exploración del hijo de la pareja, Dimas, nacido el día NUM000 de 2011. Solicita, por lo tanto, la continuación como diligencias previas.

La Juez a quo valoró las diligencias practicadas, argumentando que se dieron versiones contradictorias porque cada uno de los cónyuges afirmó que fue agredido por el otro, concluyendo que a la vista de que ambos sufrieron lesiones leves lo que se produjo fue un forcejeo puntual por unas llaves en la que no se dio el requisito de la dominación, por lo que debía transformarse el procedimiento en juicio por delito leve de lesiones del art. 147.2 CP e injurias del art. 173.4 CP .

De ello se infiere que se acogió en la fase sumarial el criterio que venía siguiéndose en esta Sección cuando, tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, por descartarse una actuación en legítima defensa de uno de los partícipes, se declaraba probado que ambos miembros de la pareja se agredieron mutuamente, con participación activa de ambos en igualdad de condiciones y con causación, en su caso, de lesiones leves de similar entidad.

En la fase sumarial debe atenderse a los indicios de comisión de unos hechos que tengan apariencia delictiva y, por ello, considerábamos que tal criterio interpretativo solo podía aplicarse en sentencia, único momento en que mediante la valoración de todo el acervo probatorio con el que se contó en el juicio podría descartarse la actuación defensiva de uno de los cónyuges.

En cualquier caso, en la actualidad, por las razones que a continuación se exponen, en ninguna fase procesal pueden admitirse los argumentos vertidos en la resolución apelada.

A partir de nuestra reciente sentencia 58/2019, de 28 de enero, hemos modificado el criterio que veníamos sosteniendo en esta Sección cuando se daba una agresión mutua entre la pareja en igualdad de condiciones, al deber aplicar la STS Pleno 677/2018, de 20 de diciembre .

Conviene efectuar una breve referencia a los dos criterios interpretativos del art. 153.1 CP que habíamos mantenido en esta Sección. Inicialmente considerábamos

que se exigía un elemento subjetivo de dominación a la mujer para la culminación del delito del art. 153.1 CP (tal exigencia del elemento finalístico había venido avalada por las SSTS de fechas 8-6-09 y 24-11-09, que mantuvieron la calificación como falta al no acreditarse la existencia de una situación de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo en el que ambos se enzarzaron voluntariamente -supuesto que se contempló a "sensu contrario" en la STS de 25-1- 08 para calificar el hecho como delito aun...

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