SAP Granada 63/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2019:1362
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución63/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº52/18 - AUTOS Nº 684/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M.63/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.

JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil diecinueve .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 52/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 684/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Rondamovil contra D. Norberto y Dª Debora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda deducida a instancia de la mercantil RONDA MÓVIL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Ceres Hidalgo, contra Dª. Debora, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María Paz Fernández-Mejía Campos, y contra D.

Norberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Hilario Ávila Moreno, debo: 1.- Condenar solidariamente a los demandados al abono de 27.994,22 €,

si bien a Dª. Debora limitando su responsabilidad a los bienes que se le han adjudicado con motivo de la disolución del régimen de gananciales. Código 2.- Condenar a Dª. Debora, además de la cantidad

antes indicada, a abonar a la actora el importe de 147.648,10 €. ç 3.- Dichas cantidades generan los intereses legales desde la interpelación judicial. 4.- Condenar a los demandados al abono de las costas causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN ante la Itma. Audiencia Provincial de Granada ( art. 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 L.E.C ., reformado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de

medidas de agilización procesal)."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Norberto como por la demandada Dª Debora, a los que se opuso la la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los que contiene la sentencia que se recurre en lo que no se opongan a los que ahora se exponen.

PRIMERO

La demanda que origina estas actuaciones se promueve por RONDA MOVIL S.A. a través de su representación procesal contra doña Debora y don Norberto . Los hechos que en síntesis son los que siguen: Mediante escritura publica, en Junta Extraordinaria, de 21.1.2004 RONDAMOVIL vendió a uno de sus socios los cinco locales comerciales de Camino de Ronda, entre ellos los de las f‌incas 1363 y 5412 fueron vendidos al demandado Sr. Norberto que los adquirió para la sociedad de gananciales con su esposa codemandada, siendo el precio global de 285.480 euros. De este precio, se abonaron 15.000 en el acto de la compraventa y el resto, -270.480 euros- se abonaría en ocho plazos anuales, de 33.810 euros cada uno de ellos, siendo el vencimiento primero el 1.12.2004. Los demandados fueron pagando, y en el año 2008, ante el impago, se concedió a RONDAMOVIL un plazo de carencia de tres años en el pago principal de la deuda, de modo que no tendrían que pagar hasta el 11 de julio de 2011; el 1 de agosto de 2011 se amplió a otros tres años. Mediante resolución de 14.9.2014, el Juzgado de Primera Instancia 3 aprobó la liquidación de la sociedad de gananciales adjudicando a la Sra. Debora el pasivo correspondiente al principal de la deuda pendiente de amortizar que ascendía en ese momento a 135.239,37 euros, además de los intereses. En el Suplico se pide una sentencia de condena contra los demandados por importe de 27.994,22 euros, de modo subsidiario la condena a la Sra. Debora se limite a los bienes adjudicados en la disolución de la sociedad de gananciales, y a la referida codemandada además al pago de 147.648,10 euros. En el escrito de contestación de doña Debora

, se opone en primer lugar LITISPENDENCIA, en razón a los procedimientos que se siguen en el Juzgado de lo Mercantil 1, bajo los números 1510/15 y 1521/15 sobre acción de nulidad por venta fraudulenta de las acciones societarias a sus actuales titulares y consiguiente nulidad de los acuerdos posteriores. Ya sobre el fondo, admite la compraventa, pero añade que el acuerdo social de 11.7.2008 quedó condicionado al reparto de dividendos entre los socios de la Mercantil, al igual que el acuerdo de 1 de agosto de 2011. Discrepa de la deuda reclamada, porque en los burofax de 9.10.2014, 26.12.2014 y 24.4 y 18.5.2015 se cuantif‌icaba la deuda en 135.239,37 euros y no en 147.648,10 euros. Estima que la deuda a reclamar asciende a 101.430 euros, solicitando la desestimación de la demanda. Por su parte el codemandado don Norberto, se opone a la demanda, alega que la demandante conocía conocía la existencia de procedimiento de divorcio de la otra demandada que terminó por sentencia de 1.12.2008, en que se acordaba asimismo la disolución de la sociedad de gananciales. Pone relieve las cantidades que se le reclaman por la actora en pago de los locales, en primer lugar el certif‌icado emitido por el Director Gerente don Cipriano, de fecha 18.2.2010,- doc. 5 de la demanda, 236.670 euros. Mas tarde, al parecer el 25.11.2011, aunque al parecer por error dice 2005, se dice que se adeuda la suma de 202.860 euros, es decir una diferencia de 33.810 euros entre uno y otro. En la escritura de compraventa, se f‌ija como forma de pago, la ya dicha, de ocho anualidades a razón de 33.810 euros cada una de ellas, y coteja el documento num. 5 según el cual estaban pagados los intereses del año 2004 y la amortización del capital de 2005; asimismo, af‌irma que se detrae de los dividendos del demandado del año siguiente, y lo mismo en 2006; no así en 2007 en que no hubo reparto de dividendos, pero si en 2008, llegando a la conclusión de que la deuda seria de 101.430 euros y los intereses hasta el 2007 estaban satisfechos; se analizan luego los intereses, concluyendo que el total de los intereses sería de 30.301, 31 euros, concluyendo con el suplico de la desestimación total de la demanda. La sentencia estima la demanda en su integridad, analizada la prueba y la pericial judicial amen de la amplia documental y se recure por ambos demandados.

SEGUNDO

Recurso de don Norberto . Se recurre la condena al apelante al pago de 27.994,22 euros por intereses devengados durante los años 2008 a 2012 y pago de costas. Entiende que el pago de intereses no tiene carácter ganancial, porque la sociedad de gananciales estaba extinguida desde la sentencia de divorcio del año 2008, de modo que no cabe que se abra nuevamente por la sentencia que se recurre, conforme al art. 1392 CC; se dice en la sentencia, de 14.9.2014 que aprueba la liquidación de la sociedad de gananciales adjudica a la esposa el pasivo correspondiente al importe de la deuda pendiente el día 2.11.2005, y añade que el acreedor no puede quedar afectado al no haber consentido el cambio; de otra parte, en dicha liquidación y en relación a los bienes de la sociedad de gananciales, se ref‌iere al "importe de la deuda de los locales de camino de ronda, sin distinguir entre capital e intereses.

Lo cierto es que el derecho del actor nace del contrato de compraventa, atendiendo a la venta hecha para la sociedad de gananciales, que quedaba así obligada, sin que actos posteriores pudieran afectarle ( ex art. 1257 CC). La carencia en el pago se inicia en 2008 y deriva en la concesión de una moratoria que se reitera en 2011 en ambos casos constando de manera clara y terminante que no se extendía a los intereses.

La valoración que se contiene en la sentencia acerca de la prueba pericial y de la actividad probatoria toda, no se ve alterada por las manifestaciones del apelante, meras alegaciones sin sustento de prueba alguno.

Se ref‌iere luego a lo que en una extensión inaceptable del concepto, denomina actos propios de RONDAMOVIL, de los que a su criterio se deduce que tenían por deudora única deudora la Sra. Debora, y así lo conf‌irma el Acuerdo de la sociedad, que se ref‌iere exclusivamente a ella al tiempo que el burofax se dirige exclusivamente a ella asimismo. Mantiene, en contra de la sentencia, que la sociedad de gananciales se extinguió con la sentencia de 2008 y los intereses a que se ref‌iere la sentencia se devengan de 2008 a 2012, si bien no se había liquidado. Impugna asimismo la prueba pericial, a la niega valor alguno al no haber tomado en cuenta los documentos de la propia actora en relación al importe de los dividendos pagados al Sr. Norberto, que incluía la deuda y los intereses, lo que le lleva a deducir la existencia de una novación del pacto de intereses, que se aceptó por la sociedad, de manera que si bien es cierto que...

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