STSJ País Vasco 67/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:394
Número de Recurso404/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 404/2018

SENTENCIA NUMERO 67/2019

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 42/2018, de 26 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de San Sebastián, que (i) estimó el recurso 481/2016 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, a instancias de Don Cristobal, Don Basilio, Don Agapito y Don Jesús María, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud, presentada el 10 de junio de 2015 dirigida al Ayuntamiento de Hernani, de revisión de of‌icio del Decreto de la Alcaldía de 21 de julio de 2010 así como del Decreto de 10 de agosto de 2011, (ii) declaró no ajustada a derecho la actuación presunta recurrida y (iii) ordenó al Ayuntamiento de Hernani proceder con arreglo al artículo 102 de la Ley 30/1992 .

Son parte:

- Apelante : Doña Sonsoles, en su nombre y en representación de la herencia yacente de su padre don Fernando, representada por la Procuradora Doña María Montserrat Colina Martínez y dirigida por el Letrado Don Iñaki Goicoechea Aramburu.

- Apelados :

- Don Cristobal, Don Basilio, Don Agapito y Don Jesús María, representados por el Procurador Don Gonzalo de Aróstegui Gómez y dirigidos por la Letrada Doña Amaya del Valle Sanz.

- Ayuntamiento de Hernani.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Sonsoles recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso interpuesto y declare la retroacción de las actuaciones a f‌in de proceder al emplazamiento de la apelante para que una vez personada en debida forma, se le dé el trámite de contestación a la demanda y proposición de prueba y se sigan los trámites con la misma en su calidad de interesada.

Subsidiariamente, declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la parte apelada, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que revoque el recurso interpuesto y conf‌irme la Sentencia objeto de recurso con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05/02/19, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Doña Sonsoles, en su nombre y en representación de la herencia yacente de su padre Fernando, recurre en apelación la sentencia nº 42/2018, de 26 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de San Sebastián, que (i) estimó el recurso 481/2016 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, a instancias de Don Cristobal, Don Basilio, Don Agapito y Don Jesús María, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud, presentada el 10 de junio de 2015 dirigida al Ayuntamiento de Hernani, de revisión de of‌icio del Decreto de la Alcaldía de 21 de julio de 2010 así como del Decreto de 10 de agosto de 2011, (ii) declaró no ajustada a derecho la actuación presunta recurrida y (iii) ordenó al Ayuntamiento de Hernani proceder con arreglo al artículo 102 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º recoge el planteamiento de demandantes y del Ayuntamiento de Hernani como administración demandada, únicas partes en el proceso, tras lo que en el FJ 2º retoma los siguientes datos extraídos del expediente administrativo.

> .

En el FJ 3º recoge de forma extensa el contenido de la STS de 21 de mayo de 2009, recurso de casación 5283/2006, con singular incidencia en relación con la denegación por silencio de la solicitud de revisión de of‌icio.

Tras ello, es en el FJ 4º donde razona el pronunciamiento al que llegó, que antes nos referíamos, que lo hace como sigue:

favor que declare la inexactitud de la inscripción que f‌igura a favor de mi representado, habría dictado toda una serie de actos cuya revisiónd e of‌icio de insta mediante este escrito".

Pues bien, pese a ello no hay tramitación alguna de la administración en relación a esa solicitud de revisión formulada por la parte recurrente.

Resultando, al contrario, que toda la argumentación de la administración demandada en la contestación a la demanda en esta Litis viene a entrar al fondo de la cuestión pero sin haber cumplido los preceptivos trámites del artículo 102. En efecto, se realiza por la administración una extensa exposición de hechos y pone su énfasis en analizar la naturaleza del camino denominado Semperenea.

Pero, por el contrario, no hay referencia de la entidad local a hechos de notable importancia en el marco de la causa de nulidad esgrimida y por hallarnos en el trámite de la revisión del artículo 102 de la LRJPAC. Máxime si nos encontramos con circunstancias varias sobrevenidas tan importantes como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 494.2013, de 25 de septiembre que anula el Inventario de Caminos Municipales del Ayuntamiento de Hernani; asi como con la existencia de Procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia San Sebastián en el que se solicita que sea declarada la titularidad privada del camino en cuestión Procedimiento Ordinario 731.2016; (ya consta en el expediente administrativo que en 2013 se ejercitó por los recurrentes reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, folio 328).

Es por todo ello que no se alcanza a comprender la existencia de silencio administrativo sobre la revisión de of‌icio ya pretendida, vulnerándose de este modo la doctrina jurisprudencial expresada en la meritada Sentencia del Tribunal Supremo; razonamiento en cuya virtud deberá estimarse el presente recurso contencioso administrativo ordenando a la administración la tramitación del procedimiento de revisión instado por la parte recurrente, debiendo resolver de forma expresa, previos los trámites correspondientes; siendo esa resolución controlable posteriormente en vía contenciosa administrativa > > .

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por Doña Sonsoles .

Traslada actuar en su propio nombre y en nombre y representación de la herencia yacente de su padre Fernando .

Interesa de la Sala que se revoque la sentencia apelada y tras ello declarar la retroacción de las actuaciones para que se proceda al emplazamiento de la apelante, para que una ver personada, en debida forma se le dé trámite de contestación a la demanda y proposición de prueba, siguiéndose los trámites con la misma en su calidad de interesada; con carácter subsidiario interesa que se desestime el recurso contenciosoadministrativo.

  1. - En la alegación primera se remite a un amplio relato de antecedentes, incluso con remisión a lo que se identif‌ican como 51 documentos, debiendo precisar que no todos ellos se incorporaron a las actuaciones; inicialmente podemos considerar que no estarían el identif‌icado como número 42 y los números 46 a 51.

  2. - Es en la alegación segunda donde se razona sobre la pretensión preferente de nulidad de actuaciones, petición de retroacción para emplazamiento de la apelante, para poder formalizar la contestación, al considerarse interesada como parte demandada.

    Se justif‌ica porque en primera instancia no se la emplazó para comparecer en el procedimiento, en los términos del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de f‌igurar en el expediente como interesada, habiéndose dictado la sentencia apelada sin haber sido oída y sin haber podido utilizar los medios de prueba pertinentes, con vulneración de su derecho de defensa, causando indefensión, en un supuesto que le afecta directamente, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución y por ello con vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

    Se dice que la apelante tuvo noticia accidentalmente del dictado de la sentencia apelada, así como que había tenido conocimiento, al ponerse en contacto con los abogados del Ayuntamiento de Hernani, que la sentencia no iba a ser recurrida por dicha Corporación Municipal.

    Se remite a los antecedentes, a la realización de intervenciones que se consideran clandestinas muy graves en suelo no urbanizable, que afectan directamente a la apelante, añadiendo que, además, se acredita que fue denunciante de los hechos, que solicitó formalmente que se tuviera por interesada y se le comunicaran todas las actuaciones que tenían que ver con las referidas obras clandestinas e ilegales.

    Precisa que ante la inactividad de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo, habiendo recaído sentencia favorable a la ejecución del acto f‌irme, precisando que se encontraba en aquel momento en incidente de ejecución de sentencia.

    Con ello justif‌ica el interés directo en la solicitud de revisión del Decreto de 10 de agosto de 2011, porque va dirigido a declarar...

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