SAP Lleida 46/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2019:290
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoSumario
Número de Resolución46/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Sala Sumario1/2018

Sumario 2/2017

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 46 /19

Ilmos/a. Sres/ra.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrado/da:

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral le presente Sumario número 2/2017, instruido por el Juzgado Instrucción 1 de Lleida por delito de Abusos sexuales, en el que son acusados Pablo, con DNI nº NUM000, nacido en Lleida el día NUM001 /91, hijo de Rogelio y de Regina ; con domicilio en Lleida (Lleida), CALLE000, núm. NUM002, Esc. DIRECCION000, NUM003, NUM004, y Jose Francisco, con DNI nº NUM005, nacido en Lleida el día NUM006 /99, hijo de Francisca y de Dimas ;con domicilio en Lleida (Lleida), CALLE001, NUM007 NUM004

- DIRECCION000, detenidos ambos, el dia (30/05/2017), ingresados en prisión el (01/06/2017) y decretada su libertad provisional por auto de fecha (20/11/2017), sin que les consten antecedentes penales,e insolventes, representados respectivamente por los Procuradores Dª. MONTSERRAT VILA BRESCÓ y D.ISIDRE GENESCÀ LLENES, y defendidos ambos, por el Letrado D.JOAN ARGILÉS CISCART .

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lucía Jiménez Márquez .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral y entendió que los hechos constituían un delito de Abuso Sexual de los arts. 181,1, 2, 4 y 5 y 180.1.3 º y 4º, del Código Penal del que responden en concepto de autores materiales, los acusados Pablo y Jose Francisco, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación al art. 21.4 del Código Penal . Por lo que procede imponer a cada acusado la pena de siete años de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo. Prohibición de comunicarse con Nieves y aproximarse

a ella y a su domicilio, en una distancia de 200 metros por un tiempo de más de 5 años al de la pena de prisión que definitivamente se imponga en sentencia definitiva ( art. 57.1 del Código Penal ) .

En concepto de responsabilidad civil, los acusados, solidariamente entre si, deberán indemnizar a Nieves, en

6.000 euros por daños morales, más los intereses del art. 576 LEC y costas procesales .

SEGUNDO

En el mismo trámite, la defensa de los acusados, mostró su disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de sus defendidos y subsidiariamente, la pena para cada uno de dos años de prisión, con aplicación de las circunstancias atenuantes eximente de error en el conocimiento del consentimiento de la víctima, así como las atenuantes de confesión y de toxicomanía.

Por vía de responsabilidad civil indemnización a la víctima, solidaria por ambos acusados en la cantidad de

2.000 euros .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, la noche del 22 de mayo de 2017 se encontraba en compañía del también acusado Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y de otra persona menor de edad, cuando se encontraron a Nieves a la altura del bar DIRECCION001 sito en la C/ DIRECCION002 de la ciudad de Lleida, con quien entablaron contacto y le propusieron que les acompañara al domicilio del menor sito en el PASSEIG000 NUM008, NUM009 de Lleida, a lo cual Nieves accedió de forma voluntaria.

SEGUNDO

Una vez allí, el acusado Jose Francisco mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal con Nieves, uniéndose después el menor llegando a formar un trío en el que también penetró por vía vaginal, además de bucal, a Nieves, prolongándose cierto tiempo las penetraciones, circunstancias que llevaron a Nieves a manifestarles que se estaban pasando un montón y que se quería ir, a la vez que les decía "quita quita", a lo que le contestaron "quédate quédate", hasta que en un momento dado les pidió para ir al lavabo, procediendo después a abandonar la vivienda ambos acusados, en la que Nieves permaneció en compañía del menor aproximadamente hasta las 8:30 de la mañana en que se marchó de la misma.

TERCERO

Las prácticas sexuales referidas fueron presenciadas por el también acusado Pablo, quien se encontraba sentado en una silla en la misma habitación en que tenían lugar, procediendo el mismo a efectuar algunas fotografías con su teléfono móvil en las que aparecía Nieves manteniendo relaciones sexuales con uno de los acusados.

CUARTO

A la mañana siguiente de ocurrir los hechos, Nieves fue reconocida en el HOSPITAL000 de Lleida, no presentando la misma lesiones genitales ni de otro tipo.

QUINTO

Nieves presenta una discapacidad intelectual por la que resultó judicialmente incapacitada, derivada de una inteligencia límite, trastornos de conducta y trastorno mental, disminución que es difícil de apreciar a simple vista, pudiendo serlo tras unas horas de interactuación con la misma, dependiendo del contenido de la conversación y de la capacidad de su interlocutor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1, 2, 4 y 5 en relación con el art. 180.1, del CP, con la concurrencia de un error vencible de prohibición del artículo 14.3 también del mismo texto legal, resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

El acusado Jose Francisco ha mantenido durante todo el procedimiento, ratificándolo también en el plenario, que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía del otro acusado Pablo y un menor, y que al pasar por delante del bar DIRECCION001, encontraron a Nieves, con quien no tenían relación, la cual le "tiró los tejos" y accedió voluntariamente a la proposición que le hicieron de irse con ellos a casa del menor, donde mantuvo relaciones sexuales con penetración por vía vaginal con Nieves, uniéndose a continuación a ellos el menor, formando un trío en el que este último mantuvo a su vez relaciones sexuales completas con Nieves . En versión del acusado, las relaciones fueron consentidas por la denunciante, quien llevó la iniciativa, sin percibir en ningún momento alguna anomalía o disminución en la misma, ni por su aspecto ni por su forma de actuar, añadiendo que él abandonó la vivienda sobre las 4 de la madrugada y que el otro acusado se había ido antes, quedando Nieves en la casa con el menor.

En los mismos términos declaró el acusado Pablo, tanto en cuanto a los hechos como al contexto en que se produjeron, explicando que él en ningún momento mantuvo relaciones sexuales con Nieves, limitándose a quedarse sentado en una silla chateando a través de su teléfono móvil, llegando a hacer alguna fotografía en que aparecía Nieves manteniendo relaciones sexuales. También dijo que no conocía anteriormente a la denunciante y que no apreció nada extraño en su conducta, en la misma línea en que había declarado durante la instrucción, cuando sostuvo que no había notado su discapacidad. El acusado añadió que él abandonó la vivienda en primer lugar, pero que después le llamó el menor para que fuera a la casa y recogiera a Nieves, a lo que accedió, diciéndole la denunciante si podía ir con él a su domicilio y si la podía llevar al médico, lo que no hizo pues al preguntarle porqué ella le dio dos besos y se fue.

Para poder adquirir convicción en relación con los hechos denunciados, la versión exculpatoria de los acusados, lógica y legítima desde una postura defensiva, ha de ser necesariamente puesta en relación con el resto de la prueba practicada, entre la que destaca la versión ofrecida por la denunciante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene acogiendo el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Tal ponderación debe realizarse por el Tribunal sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09 ) ).

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino...

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