SAP Álava 91/2019, 1 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO |
ECLI | ES:APVI:2019:206 |
Número de Recurso | 960/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 91/2019 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/003838
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0003838
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 960/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 245/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leocadia
Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a / Abokatua: LAURA GARCIA RICOBARAZA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a/ Abokatua: TERESA VIDAL-ABARCA PRESA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día uno de febrero de dos mil diecinueve,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 91/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 960/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 245/17, promovido por Dª Leocadia dirigida por la Letrada Dª. Laura García Ricobaraza y representada por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia nº 155/18 dictada el 22-05-18, siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ dirigido por la Letrada Dª. Teresa Vidal-Abarca Presa y representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia número 155/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 debo condenar y condeno a Dª Leocadia al pago de la cantidad de11.366,85 euros, así como los intereses moratorios desde el 21 de septiembre de 2017, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la presente Sentencia hasta su efectivo pago.
Queda igualmente Dª Leocadia sujeta al pago de las costas procesales. "
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Leocadia, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18-04-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 21-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 11-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 22-01-19.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Antecedentes de hecho. Error en la valoración de la prueba.
Resultan de relevancia para la resolución del presente pleito los siguientes hechos:
La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 acordó en Junta celebrada el 10 de octubre de
2.011 abonar como cuota mensual comunitaria la suma de cincuenta euros.
En la Junta celebrada el 6 de marzo de 2.017 los vecinos por mayoría deciden eliminar las barreras arquitectónicas y bajar el ascensor a cota cero. Presentan tres presupuestos y eligen el de Electra Vitoria. A esta reunión no asistió la demandada Leocadia, propietaria de la vivienda segundo izquierda.
Con anterioridad, en fecha 28 de septiembre de 2.016, los vecinos celebran junta en la que deciden abonar seis mil euros cada uno en cuatro cuotas (octubre y diciembre de 2.016, y febrero y abril de 2.017) con la finalidad de pagar la mayor parte de las derramas para el ascensor. A esta junta acude la propietaria del segundo izquierda, consta su firma al margen del folio nº 3 junto al resto de los vecinos.
Con fecha 29 de marzo nueva convocatoria de reunión extraordinaria donde los vecinos acuerdan abonar otras dos derramas de mil quinientos euros cada una para concluir el pago de las obras de portal. No acude la propietaria del segundo izquierda.
El 6 de junio de 2.017 nueva convocatoria de reunión extraordinaria donde se decide abonar otras tres derramas de mil quinientos euros cada una, en junio, julio y agosto de 2.017, por mes y vivienda. Aude a la reunión un representante del segundo izquierda, su firma puede observarse al folio nº 69 del procedimiento.
En fecha 5 de octubre de 2.017 se reúnen los vecinos para liquidar las cuentas, se determina la cantidad pendiente de abonar por Leocadia y deciden resolver la cuestión del impago por la vía judicial. A esta reunión no acude la vecina del segundo izquierda.
Las reuniones fueron convocadas mediante la colocación de un cartel con la fecha y hora de la reunión en el portal.
Estos hechos han quedado acreditados por la documental que se ha aportado al procedimiento.
En la demanda la Comunidad de vecinos reclama a Leocadia la suma de 11.366,85 euros, cantidad pendiente de abonar por la cuota mensual de la comunidad de vecinos más las derramas impagadas por las obras realizadas de bajada de ascensor a cota cero.
La sentencia de instancia estima la demanda argumentando que sobre las cuotas ordinarias no se presenta oposición. Respecto de las derramas, queda acreditada la convocatoria a la Junta, e incluso consta la firma en una de las reuniones, sin que se haya impugnado la misma.
La parte demandada impugna la sentencia alegando que no se le convocó a la Junta de Propietarios donde se adoptó el acuerdo de bajar el ascensor a cota cero y eliminación de las barreras arquitectónicas, tampoco a la
Junta donde se acuerda las derramas a pagar por cada vecino, en consecuencia, no tuvo conocimiento hasta la presentación de la demanda de juicio monitorio de su obligación de pago y de la suma a abonar.
Establece el art. 18.2 LPH que " Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios ".
Sobre la interpretación de este artículo se ha pronunciado el TS en SS de 14 de octubre de 2.011, 22 de octubre de 2.013 y 22 de octubre de 2.014, ésta última indica " El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procebilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procebilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente ."
En relación a la cuota mensual de la comunidad (cincuenta euros), no consta que se hayan consignado por la apelante las...
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