SAP Granada 56/2019, 1 de Febrero de 2019
Ponente | JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGR:2019:1359 |
Número de Recurso | 436/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 56/2019 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº436/17 - AUTOS Nº580/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MOTRIL
ASUNTO:ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.56/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº436/17 - los autos de juiico ordinario nº580/14 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de don Cosme contra BBVA Seguros S.A., de Seguros y Reaseguros.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Esteva Ramos en nombre y representación de D. Cosme contra BBVA, Seguros SA, de Seguros y Reaseguros, declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas al actor. "
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Que por la parte actora se recurre en apelación la sentencia por la que se desestima su demanda de reclamación de cantidad, con fundamento en el acaecimiento del riesgo cubierto por las pólizas de seguro de amortización de préstamo emitidas por la aseguradora demandada, respectivamente, en fechas 13 de abril de 2010 y 13 de julio de 2010, concretamente por lo que se refiere a la declaración de incapacidad reconocida,
por enfermedad común, según resolución administrativa de 11 de noviembre de 2010. Consideraba el actor en su demanda que se había infringido el principio de la buena fe contractual, al consignar la demandada en las condiciones particulares de dichas pólizas, entre los riesgos objeto de cobertura, la "incapacidad permanente absoluta por accidente", contrariamente a lo que fue consignado en anterior póliza de amortización de préstamo de fecha 24 de mayo de 2007, en la que el riesgo de incapacidad permanente absoluta era cubierto sin limitación alguna en cuanto a su causa. Todo ello, en el marco de la atribución a la demandada de una conducta de prevalimiento, consistente en la emisión, a su antojo, de las sucesivas pólizas de aseguramiento, como imposición para la concesión de las sucesivas operaciones de crédito garantizadas, sin intervención ni firma del tomador. El Juzgador de instancia, con cita de la jurisprudencia que distingue entre las exigencias para la validez y eficacia de las condiciones limitativas y delimitadoras del riesgo, considera que la definición del riesgo está correctamente expresada, sin que pueda hacerse extensiva la cobertura a riesgos no incluidos en el contenido obligacional de la demandada. Por su parte el actor, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, insiste en su recurso en la acreditación de la intención de las partes contraria a la literalidad de los términos de las pólizas por cuya validez reclama, en razón al acaecimiento de riesgo objeto de cobertura, insistiendo en la mala fe que atribuye a la contraparte, por la emisión unilateral de firma del asegurado, con imposición del riesgo y sin siquiera sometimiento del tomador al cuestionario previsto por el art. 10 de la LCS.
El recurso ha de ser desestimado. Para lo cual, partimos de la plena validez y eficacia de los contratos de seguro en los que fundamenta su pretensión el citado actor apelante,aún a pesar de no contener su firma. Y ello, en virtud de la propia posición del actor que, con su demanda, no solamente no plantea la nulidad contractual, sino expresamente viene a ratificar su existencia, validez y eficacia, se entiende que por concurrencia de los requisitos de consentimiento objeto y causa que exige el art. 1.261 del CC; si bien, con la discrepancia interpretativa en lo referente a la cobertura en materia de incapacidad permanente absoluta, según lo anteriormente expuesto. Dicho lo cual, lo que pretende la parte actora, al tratar de ampliar dicha cobertura a los casos de incapacidad, no por accidente, como se dice en los condicionados particulares de ambas pólizas, sino, además, por enfermedad común, va en contra de la reiterada jurisprudencia que distingue entre condiciones limitativas y delimitadoras del riesgo. En este sentido, citamos la sentencia del T. Supremo de 20 de abril de 2011, según la cual, "es doctrina constante de esta Sala que la...
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