STS 996/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución996/2020
Fecha14 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 996/2020

Fecha de sentencia: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2316/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2316/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 996/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2316/2018, promovido por la Asociación nacional de servicios de prevención ajenos, la Federación Aspa de servicios de prevención ajenos y la Asociación nacional de entidades preventivas acreditadas, representadas por el procurador de los Tribunales don Joaquín Ignacio Álvarez García, bajo la dirección letrada de doña María del Mar Alarcón Castellanos, contra la sentencia núm. 53/2018, de 30 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso núm. 44/2017.

Comparece como parte recurrida el principado de Asturias, representado y asistido por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Asociación nacional de servicios de prevención ajenos (ASPREN), la Federación Aspa de servicios de prevención ajenos (ASPA) y la Asociación nacional de entidades preventivas acreditadas (ANEPA) contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018, por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado frente al Decreto 61/2016, de 3 de noviembre, por el que se regula el Registro del Principado de Asturias de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos, aprobado por el Presidente del Principado de Asturias, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en su reunión de 3 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO.- En primer lugar estimamos que debemos examinar si la Administración del Principado de Asturias se atribuye competencia que tiene atribuidas la Administración del Estado.

Los recurrentes entienden que al recaer el Decreto impugnado sobre cuestiones de carácter laboral, la competencia corresponde en exclusividad al Estado que tiene atribuida la ordenación general de la materia laboral.

A ello tenemos que decir, como resulta del Preámbulo del propio Decreto, así como del contenido del mismo, que su regulación está dirigida hacia la sanidad, y en concreto, hacia la salud laboral de los trabajadores, dejando al ámbito laboral la relación del trabajador con la empresa al disponer poner en conocimiento de la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, como resulta del artículo 6.2 del Decreto, el incumplimiento en el registro y archivo de los datos obtenidos en la evaluación de riesgos y en la vigilancia de la salud, y siendo así que la competencia en materia sanitaria la tiene atribuida la Comunidad Autónoma, a ella le corresponde, como así se reconoce en el artículo 10 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por medio de la Administración competente en materia sanitaria, entre otras funciones, el establecimiento de medios adecuados para la evaluación y el control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención, potestad que así mismo les atribuye dicho precepto, así como el artículo 33.2 de la Ley 33/2011 de 4 de octubre, General de la Salud Pública, en coordinación con la autoridad laboral, para realizar funciones de información, seguimiento, vigilancia, control, etc de la salud sanitaria de los trabajadores de las empresas.

TERCERO.- Las anteriores argumentaciones hacen decaer de igual forma las alegaciones que se hacen sobre la falta de competencia del Consejero de Sanidad por entender que las tiene atribuidas la Consejería que asume la competencia sobre las cuestiones relativas en el trabajo, argumentación a la que cabe añadir que la aprobación del citado Decreto impugnado no se llevó a cabo por Consejero alguno del Consejero de Gobierno del Principado de Asturias, sino por su Presidente, previo acuerdo del Consejo de Gobierno en el que participan todos los Consejeros, por lo que este motivo de impugnación tampoco puede acogerse.

CUARTO.- Seguidamente se atribuye al Decreto impugnado que genera inseguridad jurídica para los administrados al no establecer cuál es el responsable de cumplir la obligación de informar a la autoridad sanitaria, responsabilidad que el Real Decreto 665/97, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos atribuye al empresario y no a los servicios de prevención y que se trata de datos que en muchas ocasiones no tienen los servicios de prevención, ni tienen la obligación de guardarlos que establece el artículo 9.3 del Real Decreto/1997 a los empresarios durante 40 años.

Esta cuestión aparece contemplada en el artículo 3 del Decreto impugnado en el que se establece la obligación de comunicación y de periodicidad en el que se establece que dicha obligación corresponde a los servicios de prevención de riesgos laborales, es decir, a todos aquellos que presten servicios a la empresa de la que forman parte o tengan concierto preventivo en la que existan trabajadores expuestos a dichos agentes cancerígenos o mutágenos, con una periodicidad semanal, en tanto vengan prestando tales servicios en la empresa, por lo que este motivo de impugnación también debe decaer".

El procurador de las asociaciones y la federación antes citadas preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, identificando como normas legales que se consideran infringidas: el art. 149.1.7 de la Constitución española, el art. 11.10 del Estatuto de Autonomía del Principado, el art. 10 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo; el art. 33.2 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 10, apartados a) y b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 23 de marzo de 2018.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 17 de septiembre de 2018, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

"si la Consejería de Sanidad tiene la competencia material para regular el Registro de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos".

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 149.1.7 de la Constitución: 11.10 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, 10 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo; 33.2 de la ley 33/2001, de 4 de octubre, General de Salud Pública y el art. 10, apartados a) y b) de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de ASPREN, ASPA y ANEPA, mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2018, interpuso el recurso de casación en el que aduce que si bien "[...] es cierto que las Comunidades autónomas pueden desarrollar el sistema de información sanitaria en salud laboral, "[...] en base a los artículos 10 de la L 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre y 39 del RD 39/1997, cuando se establezca el conjunto mínimo de datos de dicho sistema de información que debe ser necesariamente establecido por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, cosa que todavía no ha hecho dicho Ministerio, no pu[ede] así justificarse la solicitud de datos a los servicios de prevención ajenos por parte de la autoridad sanitaria". Sin embargo -afirma-, el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la Sentencia impugnada "[...] obvia todo pronunciamiento sobre esta relevante cuestión, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva al que tenemos derecho los administrados, además de producir una grave indefensión a es[a] parte" (pág. 5 del escrito de interposición).

Como complemento de lo anterior, la parte recurrente considera que también se infringe el artículo 3 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, y los artículos 38 y 39 del Real Decreto 39/1997, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, porque "[...] los datos que pide el Decreto 61/2016 de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias no están relacionados con la vigilancia de la salud (competencia de sanidad), ya que son datos de exposición de los trabajadores (nombre de los trabajadores, empresa y agente al que están expuestos)", y a pesar de ello, "[...] no se ha pronunciado tampoco el TSJ de Asturias sobre esta cuestión, limitándose a afirmar que el prólogo del Decreto 61/2016 de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias dice que son datos sanitarios, y con ello, contraviene lo dispuesto en las diferentes normas mencionadas[...]" (pág. 6).

Seguidamente alega la infracción de la normativa constitucional en relación a la falta de competencia de la Comunidad Autónoma para modificar la normativa estatal en materia de Prevención de Riesgos Laborales, toda vez que con el artículo 10 del Real Decreto 665/1997, "[...] el Principado de Asturias modifica el régimen jurídico establecido en una norma estatal mediante una norma autonómica. Por su parte, la norma estatal infringida se encuentra dentro del ámbito laboral, ámbito de competencia exclusiva del Estado ( art. 149.1. 7 CE), que consecuentemente no puede ser modificada por las Comunidades Autónomas [...]". Esta [...] alteración llevada a cabo por la Comunidad Autónoma Asturiana consiste en la modificación del "sujeto responsable" de llevar a cabo la comunicación sobre los trabajadores que se encuentran expuestos a agentes cancerígenos, puesto que traslada a los servicios de prevención la obligación impuesta por el legislador a los empresarios" (págs. 7).

Y, por último, sostiene que la sentencia impugnada vulnera el artículo 10.a) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 33.2 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de la Salud Pública, toda vez que (i) "la materia regulada en el Decreto impugnado es laboral, no sanitaria"; (ii) una Comunidad Autónoma de manera aislada no puede "[...] establecer los "medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los Servicios de Prevención actuantes", puesto que se refiere conjuntamente al Ministerio de Sanidad y a las Comunidades Autónomas [...]"; y (iii) "[...] la Sentencia avala el contenido sanitario del Decreto impugnado y por ende, de la competencia de la Consejería de Sanidad en lo establecido "en el artículo 33.2 de la Ley 33/2011 [...]", cuando "[...] no existe ningún apartado del mismo, ni de manera aislada o conjunta que apunte a esta interpretación" (págs. 10,11,12).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que "[...] por la que con estimación del recurso interpuesto, revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, 53/2018, de 30 de enero de 2018, y se declare la falta de competencia material de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias para exigir a los Servicios de Prevención los datos de exposición de los agentes cancerígenos al tratarse de datos de exposición y no sanitarios, y por estar recogida la obligación de los servicios de prevención de transmitir datos de exposición de trabajadores a la Consejería de Sanidad en virtud de una norma que no respeta la competencia legislativa estatal, puesto que modifica el régimen jurídico dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, que establece como sujeto responsable de la transmisión de dichos datos al empresario y no a los Servicios de Prevención y por lo tanto, a su vez, acuerde la anulación del Decreto 61/2016, de 3 de noviembre del Principado de Asturias".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 22 de enero de 2019, escrito de oposición en el que afirma que no aprecia infracción de los preceptos alegados , y suplica a la Sala "[...] dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 30 de enero de 2018, por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo formulado frente al Decreto 61/2016, de 3 de noviembre, por el que se regula el Registro del Principado de Asturias de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos, aprobado por el Presidente del Principado de Asturias, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en su reunión de 3 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Los antecedentes y la norma objeto del litigio.

El decreto impugnado, 61/2016, de 3 de noviembre, tiene, según su artículo 1, el siguiente objeto y ámbito de aplicación:

"1. El presente decreto tiene por objeto crear el Registro del Principado de Asturias de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos (en adelante RTECAM), así como regular su funcionamiento y la comunicación de datos que deben realizar los servicios de prevención de riesgos laborales a la Consejería competente en materia de salud pública".

En el apartado 3 de art. 1 señala "[s]eraŽ de aplicación a los servicios de prevención de riesgos laborales, tanto ajenos como de las empresas que hayan asumido la actividad preventiva con recursos propios o mancomunados".

La obligación principal que se establece es que "[l]os servicios de prevención de riesgos laborales deberán comunicar con periodicidad semestral a la Dirección General competente en materia de salud pública, de cada una de las empresas de las que formen parte o con las que tengan concierto preventivo, información de los trabajadores en activo que, según la evaluación de riesgos, hayan estado expuestos en el pasado o presenten exposición en la actualidad a uno o más agentes cancerígenos o mutágenos". Añade que, a estos efectos, "[...] se consideran comprendidos los trabajadores cuyo puesto de trabajo actual no esté clasificado con riesgo cancerígeno o mutágeno, pero lo haya estado en algún momento del pasado y exista prueba documental de ello en la empresa, y aquellos cuyo puesto de trabajo esté clasificado con riesgo cancerígeno o mutágeno en algún momento del semestre al que se refiere la comunicación".

Además de otros aspectos, el art. 6.2 establece que: "El incumplimiento en el registro y archivo de los datos obtenidos en las evaluaciones de riesgos y en la vigilancia de la salud, así como en el registro de los niveles de exposición a agentes cancerígenos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos, serán motivo de comunicación de infracción a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo directo contra la citada disposición general, la sentencia recurrida desestimo el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La cuestión de interés casacional.

La cuestión de interés casacional se identifica por el auto de 17 de septiembre de 2018, de la Sección de Admisión de esta Sala, que acuerda:

"Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

"si la Consejería de Sanidad tiene la competencia material para regular el Registro de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos".

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 149.1.7 de la Constitución: 11.10 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, 10 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo; 33.2 de la ley 33/2001, de 4 de octubre, General de Salud Pública y el art. 10, apartados a) y b) de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales".

CUARTO

La naturaleza de la competencia sobre prevención de riesgos laborales y la normativa aplicable

El art. 149.1.7ª de la Constitución española [CE] establece la competencia exclusiva del Estado sobre "7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas". Dentro de la competencia de legislación laboral, se integra la legislación de prevención de riesgos laborales. Concretamente, la disposición adicional tercera de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales establece: "1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución".

La evidente relación entre la actividad de prevención y detección de riesgos laborales y sanidad es abordada por el art. 10 de la Ley 31/1995, sobre actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria al establecer que:

"Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo [...]".

Y añade que, "[e]n particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:

[...]

b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información".

Por su parte, el art. 33.2.a) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone, en el mismo sentido que "2. La autoridad sanitaria, de forma coordinada con la autoridad laboral, llevará a cabo las siguientes actuaciones además de las ya establecidas normativamente:

a) Desarrollar un sistema de información sanitaria en salud laboral que, integrado en el sistema de información de salud pública, dé soporte a la vigilancia de los riesgos sobre la salud relacionados con el trabajo. [...]".

La implantación de este sistema de información es objeto de regulación en el art. 39 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de Prevención Laboral, que con el título de información sanitaria establece lo siguiente:

"Artículo 39. Información sanitaria. 1. El servicio de prevención colaborará con las autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral. El conjunto mínimo de datos de dicho sistema de información será establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán desarrollar el citado sistema de información sanitaria".

El carácter de legislación laboral, de competencia exclusiva del Estado, por lo que concierne al Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos laborales, se afirma en la disposición adicional primera del mismo señalando que "[e]l presente Reglamento constituye legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución".

Esta regulación del sistema de información sanitaria constituye, por tanto, una previsión propia de la legislación laboral, cuya configuración, y en particular el conjunto mínimo de datos deberá ser establecido por la autoridad estatal, concretamente por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Según la prueba practicada en autos, concretamente el informe de fecha 31 de julio de 2017, emitido por la Subdirectora General de Sanidad Ambiental y Salud Laboral de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Sociales e Igualdad, el mecanismo nacional de colaboración de los servicios de prevención y el Sistema Nacional de Salud previsto en el art. 39 del Real Decreto 39/1997, en relación con el art. 10 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no se ha instaurado y por tanto "[...] no se ha precisado proceder a identificar, a nivel nacional, los datos mínimos precisos para que la materia y el objeto concreto de dicha colaboración pueda llevarse a cabo".

En consecuencia, la actuación normativa del Decreto autonómico impugnado se sitúa fuera del desarrollo del sistema de información previsto en el art. 39 del Real Decreto 39/1997, en relación con el art. 10 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Administración demandada afirma que el Decreto se sustenta en las competencias propias del ámbito competencial propio de la sanidad, que es el título que corresponde a la Comunidad Autónoma. No es así, puesto que los datos que se recaban no van encaminados a una actuación de carácter sanitario, ni tampoco tienen por finalidad evaluar, a estos efectos, el servicio de prevención, e invade el ámbito competencial propio de la legislación estatal laboral, que es exclusiva, y en la que la Administración autonómica tan sólo dispone de competencia de ejecución, de conformidad al art. 149.7ª de la CE, y art. 12,10 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, modificada por las Leyes Orgánicas 3/1991, 1/1994, 1/1999 y por la Ley 20/2002). El decreto es por tanto nulo, ya que se dicta careciendo de la competencia que se arroga.

No puede compartirse el argumento de la Administración demandada de que lo regulado es un instrumento de información sanitaria, sino que son obligaciones -sometidas por otra parte a la imposición de sanciones en caso de incumplimiento- que se enmarcan en la información de datos de información de riesgos laborales, que conciernen al Estado, que está regulado por la legislación laboral antes examinada. La colaboración entre el Estado y los Servicios de Salud está prevista en el art 39 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de Prevención Laboral y por el art. 3 del Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención lleva por título "Actividades sanitarias de los servicios de prevención". Este último precepto establece en su apartado 1 que:

"1. La actividad a desarrollar por los servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales incluirá:

g) Efectuar sistemáticamente y de forma continua la vigilancia colectiva de la salud de los trabajadores, en función de los riesgos a los que están expuestos, elaborando y disponiendo de indicadores de dicha actividad.

[...]

j) Colaborar con las autoridades sanitarias en las labores de vigilancia epidemiológica, provisión y mantenimiento del Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, según se establece en el artículo 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención".

Así pues, este régimen de colaboración está sometido a la legislación estatal y en particular a lo previsto en el citado art. 10 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación al art. 39 del RD 39/1997. El título competencial que invoca el Real Decreto impugnado en su exposición de motivos, la competencia de desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene (art. 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias) no permite una disposición normativa del tenor de la impugnada, ya que se imponen obligaciones que están dirigidas, no a la colaboración en la actividad de salud, ni a la evaluación general de la actividad de los servicios de prevención de riesgos laborales, sino al desarrollo de una actividad de prevención de riesgos laborales, recabando datos relativos a "[...] los trabajadores en activo que, según la evaluación de riesgos, hayan estados expuestos en el pasado o presenten exposición en la actualidad a uno o más agentes cancerígenos o mutágenos". Prueba de que el ejercicio de esta competencia se desarrolla por el Estado es la regulación contenida en el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, cuyos artículos 9 y 10 establecen obligaciones de información y documentación de tenor análogo a las establecidas en el Decreto impugnado, si bien en todo caso el sujeto obligado en dicho Real Decreto 665/1997 es el empresario y no los servicios de prevención de riesgos laborales.

QUINTO

La doctrina de interés casacional.

Por tanto, procede declarar como doctrina de interés casacional que la legislación sobre la actividad de información de exposición laboral de trabajadores a agentes cancerígenos o mutágenos forma parte de la competencia de prevención de riesgos laborales que, como parte de la legislación laboral, corresponde en exclusiva al Estado, según el art. 149.1.7ª de la CE, y no, en el caso examinado, a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, sin perjuicio de las facultades de desarrollo de los sistemas de información que, una vez establecidos, correspondan a las autoridades competentes de la Administración con competencia sanitaria, en el marco del art. 39 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

SEXTO

Resolución sobre las pretensiones de las partes.

De conformidad con la doctrina expuesta, el recurso ha de ser estimado, con declaración de nulidad de Decreto 61/2016, de 3 de noviembre, del Principado de Asturias por el que se regula el Registro del Principado de Asturias de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 11 de noviembre de 2016). De conformidad con el art. 72.2 de la LJCA se procederá a la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia en el mismo boletín oficial en que se publicó la disposición cuya nulidad se declara.

SÉPTIMO

Las costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes habida cuenta de las serias dudas de derecho que la cuestión debatida suscita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento quinto:

  1. - Haber lugar el recurso de casación núm. 2316/2018, interpuesto por la Asociación nacional de servicios de prevención ajenos, la Federación Aspa de servicios de prevención ajenos y la Asociación nacional de entidades preventivas acreditadas, representadas por el procurador de los Tribunales don Joaquín Ignacio Álvarez García, contra la sentencia núm. 53/2018, de 30 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso núm. 44/2017. Casar y anular la sentencia recurrida.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Aspa de servicios de prevención ajenos y la Asociación nacional de entidades preventivas acreditadas, representadas por el procurador de los Tribunales don Joaquín Ignacio Álvarez García, contra el Decreto 61/2016, de 3 de noviembre, por el que se regula el Registro del Principado de Asturias de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Declarar la nulidad del Decreto impugnado.

  3. - Procédase a la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

  4. - Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas del recurso y de la instancia en los términos previstos en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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