ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 993/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 993/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Manuel y D. Maximo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 223/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 954/2014 del Juzgado Mercantil n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de D. Manuel y D. Maximo y como parte recurrida al procurador D. Ignacio Melchor Oruña en nombre y representación de Copretex S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 29 de junio de 2020 tuvo entrada el escrito del procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 17 de junio de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administrador social, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior al límite legal de los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se funda en la vulneración del art. 367 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 2343/2015, de 14 de mayo y 3755/2015, de 4 de septiembre, entre otras. La parte recurrente argumenta que la deuda frente a Copretex es anterior a la causa de disolución.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica. Concretamente, la el tribunal de apelación declara acreditado que la deuda reclamada es posterior a la causa de disolución. Tal afirmación no se sufre alteración al dictarse el auto de aclaración de fecha 29 de noviembre de 2017 ( folio 97), porque, pese a que se rectifica la fecha de cierre del ejercicio, que es la de 31 de marzo y no 31 de diciembre, se señala que la factura se libró en la primera semana de marzo, pero se presentó al pago el 19 de abril de 2014, fecha que debe considerarse como la de vencimiento y, por ende, de nacimiento de la deuda.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Manuel y D. Maximo, contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 223/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 954/2014 del Juzgado Mercantil n.º 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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