ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 872/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 872/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de Mariano Fernández Hermanos García Duplicado, S.L., de don Augusto, y de don Bartolomé interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2320/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora doña Raquel Rujas Martín presentó escrito en nombre y representación de don Bartolomé, personándose en calidad de parte recurrente.

El procurador don Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito en nombre y representación de don Augusto, personándose en calidad de parte recurrente.

La procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González presentó escrito en nombre y representación de Mariano Fernández Hermanos García Duplicado, S.L., personándose en calidad de parte recurrente.

La procuradora doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart presentó escrito en nombre y representación de don Cornelio, don Damaso, doña Elsa, don Edmundo, don Eladio, don Eloy, doña Esther, don Enrique, doña Eva, don Everardo, don Fabio, don David, don Federico, doña Graciela, don Fidel, doña Irene, don Geronimo, don Gonzalo don Gustavo, doña Lina, don Higinio y don Horacio, personándose en calidad de parte recurrida.

Y la procuradora doña Carmen Fernández Perosanz presentó escrito en nombre y representación de Sondeos Cimentaciones Recalces, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escritos de 23 y 24 de junio de 2020, los recurrentes mostraron su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escritos de 24 y 25 de junio de 2020, se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por el codemandado apelante y los codemandados impugnantes tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita la acción de condena dineraria por responsabilidad extracontractual por el derrumbe parcial de un inmueble.

La cuantía de la demanda supera los 600.000 euros, por lo que la sentencia accedería a la casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Los tres recursos, interpuestos por Mariano Fernández Hermanos García Duplicado, S.L., don Augusto, y de don Bartolomé, de idéntico contenido, contienen un único motivo con el siguiente enunciado:

"[...]Con fundamento en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, que se ve vulnerado al no realizar la audiencia provincial valoración alguna del auto de sobreseimiento libre de 15 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid en las diligencias previas 5506/2010, que fue unido a las actuaciones por providencia de la sala de 18 de abril de 2017[...]".

TERCERO

Los recursos deben ser inadmitidos, al incurrir los tres en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC) por las razones que se exponen a continuación.

A la vista de los términos en que se han formulado los recursos, en cuanto a los efectos de la sentencia penal absolutoria en un ulterior proceso civil, en la sentencia 84/2020, de 6 de febrero, se recoge que fuera de los casos en que se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer o cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho objeto del proceso,

"[...]las distintas reglas, por las que se rigen la responsabilidad criminal y la civil, traen consigo que la valoración probatoria llevada a efecto en el previo proceso penal no vincule al juez civil, que puede apreciar la actividad probatoria desplegada en el procedimiento del que conoce de manera divergente, obteniendo conclusiones distintas sobre los mismos hechos. [...]

Por otra parte, es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforme uno de naturaleza civil del que nazca el derecho al resarcimiento del daño sufrido. Dicho de otra forma, una conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil ( STS 31 enero 2000)[...]".

Los tres recursos carecen de fundamento porque el auto de sobreseimiento libre y archivo de unas diligencias penales, basado en que no existían indicios suficientes para atribuir la causa del siniestro a la actuación de los demandados y en el que no se da por probado ningún hecho, no constituye, como pretenden los recurrentes, ninguna premisa fáctica ineludible del posterior enjuiciamiento civil, como parecen entender cuando afirman que el juzgado de Instrucción persigue la búsqueda de la verdad material y su realidad, y que la sentencia civil de instancia primero, y después la de apelación se han basado en unos informes periciales y han prescindido de la posición privilegiada de observador del único técnico superior (el arquitecto Jefe de Bomberos) que, momentos antes del colapso del edificio, reconoció la medianera colindante con el solar, sin haberse iniciado el vaciado de tierras, y sin que observara ningún descalce del edificio y que, además, pone de relieve que los informes de los técnicos municipales parten de un error en cuanto al cálculo de cohesión del terreno.

En definitiva, pretenden que se de prevalencia a la valoración de la prueba efectuada en el auto de sobreseimiento libre y archivo definitivo del informe de los bomberos porque en él, según los recurrentes, se pondría en duda la tesis de la que parten los técnicos municipales, concretamente en relación con el estado de las obras que se estaban realizando en la calle Mariano Fernández 6 bis, previo al hundimiento del edificio de la calle Mariano Fernández nº 6, al considerar vital la declaración jefe de Bombero de "que al llegar y antes del derrumbe no observó ninguna lesión ni fisura en la medianería con el solar de al lado" "no observó que se hubiera empezado a hacer el vaciado del solar del 6 A" "vio que no estaba vaciado el terreno del 6A y que el suelo del 6 A estaba más o menos a la misma cota que la acera, no vio que la cimentación del edificio que luego colapsó estuviera descalzada".

Además, con el argumento de que no se ha valorado el auto de sobreseimiento libre, se pretende introducir por esta vía una prueba, el informe del servicio de Bomberos, que los recurrentes consideran denegada injustificadamente por la juzgadora de instancia por irrelevante, y de que se excluya totalmente la valoración por el juez civil de la diversas pruebas periciales practicadas en el presente litigio.

A la vista de tal planteamiento, recuerda la sentencia 30/2018, de 22 de enero, lo siguiente:

"[...]la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia, sin que el recurso extraordinario por infracción procesal sea el cauce ordinario para la revisión de esta valoración probatoria como si se tratara de una tercera instancia. El recurrente no puede atacar la valoración conjunta realizada por el tribunal de instancia mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio.

Lo único que puede justificar la apreciación de este motivo, en relación con la valoración de la prueba que ha determinado la base fáctica sobre la que el tribunal de instancia ha realizado las necesarias valoraciones jurídicas que requiere la resolución del caso, es que haya incurrido en un error notorio o en arbitrariedad, o también que haya vulnerado una regla tasada de valoración de la prueba[...]."

Y, en el presente caso, la Audiencia Provincial, tras realizar una pormenorizada valoración de la prueba, alcanza las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia sobre la causa del colapso del edificio y su derrumbe. Considera acreditado que se ejecutó una zanja de 1,20 metros de profundidad que dejó al aire libre la cimentación del edificio de los actores. Recoge que dicho extremo ha sido reconocido por la demandada Excavaciones Delgado, empresa que ejecutó la zanja, en su contestación a la demanda; por Sondeos Cimentaciones y Recalces, empresa que ejecutó los pilotes, en su página 13 de contestación a la demanda, y por Publifat Servicios que ejecutó el descabezado de pilotes (pág. 13 de su contestación demanda); que el director de obra y autor del proyecto don Bartolomé en el anexo 6 del documento 50 de la demanda reconoce que se excavó una zanja de 1,20 metros de profundidad.

También considera acreditado el buen estado estructural del edificio derrumbado antes de su colapso (informe de inspección técnica e informe pericial). Y razona que los informes periciales que obran en autos, algunos elaborados con anterioridad al derrumbe, y el del perito judicial, son concluyentes, y sitúan el origen del derrumbe del edificio de los demandantes en las obras de construcción del edificio colindante, en el descalce de la cimentación durante un periodo de un mes sin medidas de protección y seguridad que junto con las copiosas lluvias que cayeron en aquellos días provocaron el colapso del suelo que sustentaba la cimentación del edificio y con ello el colapso de esta. Y que la falta de adopción de las medidas tendentes a evitar el daño en una edificación colindante constituye una omisión culposa imputable a la promotora y al arquitecto que proyectó y dirigió la excavación, sin que conste medida alguna tendente a evitar daños en el edificio contiguo, máxime cuando las obras se realizan en el mes de octubre de 2009 prolongados hasta diciembre del mismo año (doc. 47, anexo 5) en que terminó la ejecución de los pilotes el 22 de diciembre de 2009 quedando parada la obra hasta el 11 de enero de 2010.

En definitiva, no justifica ningún error patente en la valoración de la prueba en los términos expuestos anteriormente, y no puede pretenderse una revisión de la valoración de la prueba mediante el recurso de etiquetar como arbitrario lo que no es más que una discrepancia de la recurrente con la valoración conjunta de la prueba realizada por el tribunal de apelación.

Además, los recursos de don Bartolomé y de don Augusto se desarrollan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida en lo que respecta al desestimación de sus impugnaciones de la sentencia de primera instancia, ya que eluden en su argumentación que la Audiencia, que confirma la sentencia de primera instancia, las desestima al apreciar causa de inadmisibilidad, por haber impugnado la sentencia frente a quien inicialmente no apeló, como es el caso de la demandante que se aquietó a la sentencia recurrida. Todo ello con independencia de que se hubieran podido beneficiar de la actividad procesal del apelante si concurrieran los requisitos para ello.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por Mariano Fernández Hermanos García Duplicado, S.L., don Augusto, y don Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2320/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR