ATS, 15 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 108/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSB/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 108/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Eduardo y D.ª Andrea presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 530/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 441/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Alcorcón.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuestos los recursos presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María del Pilar Azorín-Albiñana López en nombre y representación de D. Eduardo y D.ª Andrea presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter S.A. presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de 18 de junio de 2020. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de 18 de junio de 2020.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de un préstamo multidivisa, en la que los prestatarios tienen la condición de consumidores. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que alude la infracción de "de la norma Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, Directiva sobre los Mercados de Instrumentos Financieros y Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores-Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores-y Real Decreto Legislativo 17/2007, de 16 de noviembre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Y no solo eso, sino que además la sentencia recurrida infringe la normativa y jurisprudencia tanto de las Audiencias Provinciales, como del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea".
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El primer motivo al amparo del art. 469.1. 3.º LEC, por infracción de los arts. 216 y 217 LEC. El segundo motivo al amparo del art. 469.1.3.º LEC por vulneración del art. 218.2 CE. Y el tercer motivo al amparo del art. 469.1.4.º por vulneración del art. 24 CE.
El único motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales ( art. 483.2º.2ª LEC), desarrollado por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de cita de norma sustantiva infringida y la falta de estructura casacional. En el encabezamiento del recurso, no se cita precepto legal infringido, sino que se limita a acumular la cita genérica de " la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, Directiva sobre los Mercados de Instrumentos Financieros y Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores-Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores-y Real Decreto Legislativo 17/2007, de 16 de noviembre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias".
Además, el recurso está formulado como un mero escrito alegatorio, que adolece de falta de claridad e impide una respuesta adecuada y precisa a los problemas jurídicos que plantea. Es doctrina unánime de esta sala la necesidad de claridad en la formulación del recurso de casación y de precisión a la hora de identificar el precepto legal infringido. En este sentido la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre establece lo siguiente:
"4.- El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio, como una reproducción de lo resuelto en la primera instancia, cuando favorezca al recurrente, o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.
Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de alguna concreta norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y se explique cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada.
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- Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 164/2018, de 22 de marzo, y 293/2018, de 22 de mayo, entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio, afirmamos:
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
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- Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.
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- Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisible, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación.
Este defecto implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo)."
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación comporta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.
La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eduardo y D.ª Andrea frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 530/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 441/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Alcorcón.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.