ATS, 15 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4602/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4602/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Epifanio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2017, dimanante del juicio ordinario 354/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lliria.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2017 de la procuradora D.ª Yolanda García Hernández, en representación de D.ª Purificacion, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2017 de la procuradora D.ª Isabel García Hernández, en representación de D. Epifanio, se persona en calidad de parte recurrente.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de pago de precio de compraventa de parte indivisa de un inmueble, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por vulneración del art. 1204 CC porque dice que la sentencia recurrida ha reconoció implícitamente una novación modificativa de la obligación de pago del precio de venta por parte de la demandadas. La novación ha de ser expresa, y no ha habido animus novandi. Cita las SSTS de 5 de mayo de 2015, y la de 27 de septiembre de 2002.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal este se desarrolla, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, alega indefensión, por error patente en la valoración de la prueba, en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE, en relación con el art. 326 LEC, que determinan la fuerza probatoria de los documentos privados, porque los documentos privados no son subsumibles en el hecho enjuiciado, lo que ha hecho denuncia en la audiencia Previa y en ambas instancias. Se refiere al documento nº 5 de la contestación a la demanda. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 326 LEC que determinan la fuerza probatoria de los documentos privados, los mismos no son subsumibles en el hecho enjuiciado, lo que ha hecho denuncia en la audiencia Previa y en ambas instancias, se refiere al documento nº 6 de la contestación de la demanda, por error fáctico en la valoración de la prueba. Y el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 326 LEC que determina la fuerza probatoria de los documentos privados, los mismo no son subsumibles en el hecho enjuiciado, lo que ha hecho denuncia en la audiencia previa y en ambas instancias, se refiere al documento nº 7 de la contestación de la demanda, por error en la valoración de la prueba.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4 LEC) porque se basa en la infracción del art. 1204 CC, y de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la novación, basándose en que la sentencia recurrida, y la de instancia reconocen una novación modificativa, cuando lo que concluye la sentencia recurrida es que la parte demandante y ahora recurrente no ha probado las cantidades que realmente son debidas en la compraventa de la fábrica de ladrillos, que realmente es un inmueble alquilado a Mercadona, lo que concluye la sentencia recurrida, en base a la interpretación de los contratos, cuyos preceptos no alega la parte como infringidos, y a tener por acreditados actos propios de las partes y los acuerdos alcanzados en su momento entre los hermanos, todo ello en un supuesto donde la sentencia recurrida, tiene por probado que las partes a pesar de las manifestaciones contenidas en las escrituras públicas, reconocen actos diferentes a lo declarado, en especial en cuanto al cobro o pago de lo convenido, de forma que el planteamiento del recurso está implícitamente desconociendo la valoración probatoria conjunta, que concluye que, al menos en parte, no se ha probado la reclamación, tiene por probados actos propios de las partes y desconociendo la interpretación contractual, que no se impugna en casación, lo que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida, por lo que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia que cita la parte en su recurso.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Epifanio, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2017, dimanante del juicio ordinario 354/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lliria.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.